JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-87/2010 Y SU ACUMULADO SG-JRC-91/2010

 

ACTORES: COALICIONES “DURANGO NOS UNE” Y “DURANGO VA PRIMERO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

TERCERO INTERESADO: “COALICIÓN DURANGO VA PRIMERO”

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de agosto de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes al rubro indicados, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, el primero de ellos, por la Coalición “Durango Nos Une” por conducto de Edgar Rivera Aguirre, en tanto que el segundo, por la Coalición “Durango va Primero” a través de ctor Hugo Ortiz Aguirre, quienes se ostentan como representantes propietarios de dichos entes políticos, respectivamente, ante el Consejo Municipal de Guanaceví del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, contra la sentencia de treinta y uno de julio del presente año, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en los juicios electorales TE-JE-051/2010 y sus acumulados TE-JE-058/2010 y TE-JE-059/2010, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran agregadas a los expedientes se desprende lo siguiente:

 

1. Que el cuatro de julio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario en el Estado de Durango, para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo, así como miembros de ayuntamientos, entre ellos, los del municipio de Guanaceví.

 

2. Que el siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Guanaceví, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos y obtuvo los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”

 

 

 

2,346

 

DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS

 

 

LOGO COALICION DURANGO VA PRIMERO

 

COALICIÓN “DURANGO VA PRIMERO”

 

 

 

2,450

 

 

DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

68

 

 

 

 

SESENTA Y OCHO

 

TOTAL VOTOS VALIDOS

 

4,864

CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

5

 

 

CINCO

 

VOTOS NULOS

 

207

 

 

DOSCIENTOS SIETE

 

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

 

5,076

 

CINCO MIL SETENTA Y SEIS

 

En misma sesión, el Consejo Municipal citado declaró la validez de la elección de miembros de ayuntamiento, asignación de regidurías por partidos políticos; entrega de constancias de mayoría y de validez a los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, entrega de constancias respecto a la asignación de regidores de representación proporcional y declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento.

 

3. Inconformes con lo anterior, el once de julio del año en curso, Edgar Rivera Aguirre y Víctor Hugo Ortiz Aguirre en su carácter de representantes de la Coalición “Durango Nos Une” y “Durango Va Primero” respectivamente, presentaron sendos juicios electorales ante el Consejo Municipal Electoral de Guanaceví del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, mismos que fueron registrados con las claves de expedientes TE-JE-051/2010 y TE-JE-058/2010.

 

4. Que el treinta y uno de julio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, emitió fallo en ambos juicios en el tenor siguiente:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios electorales número TE-JE-058/2010 y TE-JE-059/2010 al diverso TE-JE-051/2010.

 

SEGUNDO. Al resultar infundados los agravios, lo procedente es confirmar el acta final de escrutinio y cómputo municipal de la elección para miembros del ayuntamiento de Guanaceví; la declaración de validez correspondiente; así como la expedición de la constancia de mayoría relativa, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Guanaceví del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, otorgadas el siete de julio de dos mil diez a la fórmula de la CoaliciónDurango va Primero, en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta resolución.

 

TERCERO. Glósese copia certificada de la presente sentencia en los autos de los juicios TE-JE-058/2010 y TE-JE-059/2010.    

 

 

II. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con dicha determinación, el cinco de agosto de dos mil diez, fueron presentadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral promovidas por las Coaliciones “Durango Nos Une” y “Durango Va Primero”.

 

En consecuencia, esa autoridad procedió a realizar el trámite correspondiente a los medios de impugnación, así como a publicitarlos mediante cédulas fijadas en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Avisos de presentación. El seis de agosto del presente año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, informó a esta Sala de la presentación de las demandas.

 

IV. Remisión a la Sala. Mediante oficios números TE-PRES-OF.193/2010 y TE-PRES-OF.197/2010, fechados el mismo día, el funcionario precisado, remitió a esta Sala las demandas y sus anexos, documentación que fue recibida en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el nueve siguiente.

 

V. Turno. Por acuerdos de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó registrar los medios de impugnación con las claves de expedientes SG-JRC-87/2010 y SG-JRC-91/2010, correspondientes a las coaliciones “Durango Nos Une” y “Durango Va Primero” respectivamente, y los turnó a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. Mediante sendos acuerdos de diez de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar los juicios en la ponencia a su cargo.

 

VII. Recepción de documentos, admisión y pruebas. El doce de agosto de dos mil diez, en ambos juicios se tuvieron por recibidas diversas constancias que remitió la responsable; asimismo, toda vez que las demandas reunieron a cabalidad los requisitos establecidos en ley, se ordenó su admisión.

 

Por otra parte, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-91/2010, respecto a la prueba que ofreció la coalición consistente en la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, al resolver el expediente identificado con las siglas TE-JE-060/2010, se determinó que no ha lugar a requerirla, toda vez que no acreditó con documento idóneo el haberla solicitado oportunamente ante el órgano competente.

 

VIII. Terceros interesados. En las constancias de autos, obran certificaciones de nueve de agosto del presente año, en las que se informó a esta Sala que en el término de ley, no compareció tercero interesado en el juicio SG-JRC-91/2010, en tanto que en el diverso SG-JRC-87/2010, se apersonó con tal carácter la Coalición “Durango Va Primero”.

 

IX. Propuesta de acumulación y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de diecinueve de agosto de la presente anualidad, dictado el primero en el juicio SG-JRC-91/2010, el Magistrado Instructor, por considerar que ese medio de impugnación guardaba conexidad con el diverso SG-JRC-87/2010 propusó su acumulación a éste último por ser el más antiguo, para que fueran resueltos de forma conjunta, expedita y congruente.

 

Asimismo, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, respectivamente, y ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de estas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, enderezados contra la sentencia de treinta y uno de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio electoral TE-JE-051/2010 y sus acumulados, la cual se pronunció sobre la validez y legalidad de la elección de munícipes en Guanaceví, Durango, entidad federativa con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-87/2009 y el diverso SG-JRC-91/2010, en virtud de que los actores en ambos medios de impugnación combaten la resolución de treinta y uno de julio de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en los juicios electorales TE-JE-051/2010 y sus acumulados TE-JE-058/2010 y TE-JE-059/2010.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave SG-JRC-91/2010 al diverso SG-JRC-87/2010, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta y para facilitar su pronta y expedita resolución, por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos al primero de los juicios mencionados.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. Previo al análisis de fondo, se verificará si en los casos se surten los requisitos de procedencia, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

 

1. Legitimación y personería. El artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en  Materia Electoral establece que, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

En ese sentido, aun cuando las demandas de los juicios en comento fueron presentadas por coaliciones, lo cierto es que éstas se encuentran integradas por partidos políticos; en consecuencia, la legitimación que tienen para agotar los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, deriva precisamente de los entes políticos que la conforman.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:

 

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—28 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-134/2001.—Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco.—26 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49-50.

 

Por otra parte, esta Sala estima que quienes comparecen en nombre y representación de las coaliciones actoras, tienen debidamente acreditada su personería, dado que, el citado numeral 88 de la ley adjetiva electoral federal dispone en su párrafo 1, inciso b) que, se entenderán por representantes legítimos de un partido político –en el particular coalición– aquellos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la sentencia combatida.

 

En el caso, quienes se ostentan como representantes de las coaliciones “Durango Nos Une” y “Durango Va Primero”, se colocan en la hipótesis jurídica referida, toda vez que son ellos quienes promovieron los juicios electorales TE-JE-051/2010 y TE-JE-058/2010 según se aprecia a fojas 139 y 143 del cuaderno accesorio 1 del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-87/2010, sentencia en que, además, se les reconoció el carácter necesario para actuar en nombre de los referidos entes políticos.

 

2. Oportunidad. Ambas demandas fueron presentadas dentro del término legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de las constancias que obran en el sumario se desprende que el acto reclamado fue notificado a las coaliciones actoras el uno de agosto del presente, en tanto que aquéllas fueron exhibidas ante la autoridad señalada como responsable el cinco posterior.

 

3. Requisitos generales de procedencia. De la lectura de las demandas, se desprende que éstas cumplen con los requisitos que previene el artículo 9 de la ley en consulta, dado que los entes políticos accionantes hicieron constar su nombre a través de sus representantes, designaron domicilios, señalaron el acto impugnado, identificaron a la autoridad responsable y manifestaron los hechos en que basan su impugnación, los agravios que les causan el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y, aparecen estampadas las firmas autógrafas respectivas.

 

4. Requisitos especiales de procedencia. En los casos a estudio, se cumplen los extremos del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se verá a continuación:

 

a) Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral referido, éstos se encuentran satisfechos, en virtud de que conforme a la legislación duranguense, contra la resolución de treinta y uno de julio del presente año pronunciada en el juicio electoral TE-JE-051/2010 y acumulados, no se establece algún medio de impugnación que pudiera tener como efecto su modificación, confirmación o revocación; luego, debe considerarse que el acto combatido es definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, por los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al prever que los actos o resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley electoral adjetiva aplicable en la entidad federativa correspondiente.

 

Sirve de apoyo, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página 79, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”

 

b) Violación a preceptos constitucionales. La Coalición “Durango nos Une”, manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, debe tenerse por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1 de la ley de la materia, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de disenso tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Por otra parte, del análisis de la demanda se advierte que la Coalición “Durango va Primero”, no hizo manifestación expresa de los dispositivos constitucionales que a su parecer violentó la resolución que ahora combate, sin embargo, de los agravios que hizo valer en su escrito, se desprende la intención de aducir violaciones a la normativa constitucional.

 

Por lo tanto, con independencia de que no se citen los artículos constitucionales presuntamente violados, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver los medios de impugnación de su competencia, esta Sala debe considerar las disposiciones constitucionales o legales que debieron ser invocadas o las que resultan aplicables al caso concreto.

 

En ese sentido, cuando los agravios formulados en una demanda, permitan advertir la posible vulneración a un precepto constitucional, aun cuando éste no se cite, debe tenerse por colmado el requisito en estudio, en aras de la observancia a la garantía de efectivo acceso a la justicia, tutelada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Resulta aplicable en el particular, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 155 y siguientes de la compilación invocada, cuyo rubro y contenido rezan así:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155-157.

 

c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Asimismo, se satisface el requisito señalado por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a que las coaliciones actoras, acuden ante este órgano jurisdiccional a controvertir los resultados obtenidos en el cómputo municipal relativo a la elección de munícipes en Guanaceví, Durango, por lo que, de resultar fundadas sus pretensiones, habría lugar a modificar dicho cómputo, lo que se traduciría en un cambio de ganador.

 

d) Reparación jurídica y materialmente posible. En lo tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, que aluden a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados.

 

Lo anterior, porque la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Guanaceví electos en la jornada electoral del pasado cuatro de julio, tendrá verificativo el próximo uno de septiembre de dos mil diez acorde con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, en consecuencia, la reparación solicitada resulta material y jurídicamente factible dentro del citado término legal.

 

CUARTO. Acto impugnado. Lo es la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio electoral identificado con la clave TE-JE-051/2010 y acumulados, en cuya parte considerativa establece textualmente lo siguiente:

 

SEXTO. Estudio de fondo Juicio Electoral TE-JE-051/2010.

 

La coalición actora en su ocurso inicial expresó dos agravios:

 

Primero. Fuente del agravio.- lo constituye la negativa del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Municipio de Guanaceví, Durango, para realizar el recuento total de los paquetes que contiene los expedientes electorales de la elección de Ayuntamiento de la referida municipalidad.

Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 8, 14, 16, 17, 116 base IV incisos a), b), y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 25 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en relación con los artículos 280, 281, 282 párrafo 1 fracción V inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Durango, y en consecuencia violentan los principios de legalidad y certeza que deben regir en materia electoral.

Concepto del agravio.- lo constituyen la indebida fundamentación y motivación del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Guanaceví, Durango, al negar a mi parte representada la realización del recuento total de los 32 paquetes que contiene los expedientes de la elección de Ayuntamiento.

En efecto, del acta de la sesión permanente de computo municipal de Ayuntamiento se desprende que el suscrito en mi carácter de representante de coalición “Durango nos Une” solicité la palabra para expresamente plantear a nombre de  mi representada el recuento total de los paquetes electorales de la citada elección, y también se que el Consejero Presidente sometió a consideración del Consejo Municipal la petición hecha por el suscrito, y sin mediar menor o mayor discusión al respecto se negó dicha solicitud procediendo a realizar nugatorio el derecho que se otorga a mi representado para que se realice dicho acto de recuento total con el propósito de dar certeza a la votación recibida en dichas casillas. En efecto carece de fundamentación y motivación pues sin mediar ninguna exposición a la negativa de dicho recuento total, el Consejero Presidente y el propio consejo Municipal rechazaron que se realizara el recuento de los votos casilla por casilla. Bajo esa misma tesitura cabe decir que para el caso particular que nos ocupa es menester resaltar lo establecido por los siguientes preceptos legales: “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ARTICULO 116.- se transcribe.- Así mismo, la Constitución del Estado de Durango, establece en el artículo 25, fracción V, tercer párrafo.- se trascribe.- La Ley Electoral del Estado de Durango establece con meridiana claridad lo siguiente: “De los Cómputos Municipales y de la Fórmula para la Asignación de Regidores de Representación Proporcional”

ARTÍCULO 280.- 1. El cómputo municipal es el procedimiento por el cual el Consejo Municipal determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en el Municipio, en la elección de integrantes de los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 281.- 1. Los Consejos Municipales, sesionarán a las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha de las elecciones ordinarias para realizar el cómputo municipal de las elecciones de integrantes de los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 282.- 1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones: (…) V. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado; b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y c). Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido. (…)”

Énfasis añadido. Tal y como se desprende los preceptos Constitucionales y Legales transcritos hay una obligación por los órganos electorales de organizar los procesos comiciales de realizar los recuentos de votos bajo los supuestos que la ley prevé, bajo esta premisa y en el particular caso la autoridad dejó de cumplir con el principio de legalidad y certeza. En cuanto a la Legalidad por un mandato que la ley prevé bajo el supuesto de la diferencia entre el primer y segundo lugar en relación con los votos nulos de que sea igual o menor, y que en el presente asunto se actualiza, tal y como se demuestra con los siguientes resultados tomados del cómputo municipal en la sesión del acto que hoy se impugna:

 

coalición durango nos une

DURANGO NOS UNE

 

LOGO COALICION DURANGO VA PRIMERO

 

DURANGO VA PRIMERO

 

PT

NULOS

 

DIFERERNCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

,346

2,450

68

207

104

 

Cabe hacer énfasis que el Consejo Municipal violenta el principio de legalidad al tomar dicho acuerdo, pues es sabido que tal principio obliga a la autoridad a actuar dentro de las facultades y obligaciones que tiene como órgano de estado democrático, y en el caso particular bajo los principios de Legalidad, Objetividad, Certeza, Profesionalismo e Independencia, consagrados en la base IV del artículo 116 de la Carta Fundamental de nuestro país. Lo anterior tiene relevancia porque si bien la ley faculta a dicho organismo electoral a realizar el cómputo municipal más cierto es que la ley no prevé que el Consejo Municipal deba votar o aprobar que se voté el presupuesto establecido del recuento total en el cómputo municipal de Ayuntamiento por la diferencia entre el primero y el segundo lugar con relación a los votos nulos. Esto es que dicho supuesto previsto en la norma electoral es expreso y no distingue si dicho recuento deba ser basado en una solo casilla o en el total de la elección municipal.  Por tanto sí la ley no distingue quien aplica la norma no debe distinguir. Por tanto lo procedente es revocar la determinación del Consejo Municipal a efecto de realizar el recuento total de los paquetes electorales que contienen los expedientes de la elección de Ayuntamiento, para verificar la legalidad y certeza recibida en los votos nulos en dichas casillas, pues la diferencia entre el primero y el segundo es menor al número de los votos nulos de la elección municipal. “ 

 

En su segundo agravio planteado, el accionante manifiesta lo que a continuación se establece:

 

“Segundo.- Fuente del Agravio.- Lo constituye la conducta ilegal desplegada en las casillas 641 básica, 641 extraordinaria, 655 básica y 661 básica, y en consecuencia la votación recibida en las mismas, dado que se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 53 fracción XI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana. Artículos Constitucionales y legales violados.- Los artículos 41 párrafos 1 y 2; 116 base IV incisos a), b) y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 25 y 120 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Durango, en relación con los artículos 2, 4, 32 fracción I, 106 fracción I y VI, 211 de la Ley Electoral del Estado de Durango. Señalando que se violan en consecuencia los principios constitucionales de equidad en la competencia electoral entre partidos y el de legalidad. Concepto de agravio.- Lo constituye la conducta desplegada por el el (sic) Gobierno del Estado de Durango, el Partido Revolucionario Institucional, sus militantes y simpatizantes en las casillas 641 básica, 641 extraordinaria, 655 básica y 661 básica al implementar conductas contrarias a la norma electoral, mediante prácticas de coacción y presión a los electores a través de ofertas económicas (cheques nominativos), apoyos de materiales de construcción y en dinero en efectivo. En efecto, a continuación me permito referir los hechos que se presentaron en cada una de las casillas que se solicita la nulidad.”

 

Ahora bien, siguiendo el orden de los agravios presentados por la coalición actora en su escrito de demanda, nos avocaremos al análisis del primero de ellos, referente a la indebida fundamentación y motivación del Consejo Municipal Electoral de Guanaceví, Durango, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, al negarle la realización del recuento total de los paquetes que contiene los expedientes electorales de la elección de ayuntamiento de la referida municipalidad.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, establece el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados. Se origina la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

Ahora bien, la coalición actora en su narración de hechos establece que el día siete de julio del año en curso, al realizarse por parte del Consejo Municipal Electoral de Guanaceví, Durango, la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, presentó, al inicio de esta, la solicitud verbal de que se llevara a cabo el recuento total de los paquetes electorales de la mencionada elección, dado que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 282 inciso b) de la fracción V, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado de Durango; negándose dicha autoridad la realización del recuento.

 

El cómputo municipal es el procedimiento por el cual el consejo municipal electoral determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en el municipio, en la elección de integrantes de ayuntamientos, y para esto, la ley electoral instituye en su artículo 281 que los consejos municipales sesionaran a las ocho horas del miércoles siguientes a la fecha de las elecciones ordinarias para realizar dicho computo.

 

Ahora bien, la misma ley electoral determina el orden de cómo procederá el computo general de la votación, el manejo de los paquetes electorales y la forma de asentar los datos en el acta de computo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de que se trate.

 

Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual contendrá por lo menos: el número de los votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas y el número de votos nulos.

 

No debe perderse de vista que la finalidad del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es que se establezca con precisión el sentido de la voluntad de los electores, expresada en la casilla y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad para así lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente, y evitar que existan dudas en torno a los resultados.

 

Bajo estas condiciones, los consejos municipales deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes electorales.

 

Para la realización de este nuevo escrutinio, la misma ley electoral prevé varios supuestos encaminados a fortalecer la certeza mediante la depuración de las inconsistencias que en su caso hubiera en las actas de escrutinio y cómputo:

 

ARTÍCULO 282

Se transcribe…

La coalición actora en sus agravios hace mención que con fundamento en lo señalado por el artículo 282, párrafo 1, fracción V, inciso b) solicitó a la aquí autoridad responsable el recuento total de las casillas, al advertir que existía una discrepancia mayor de los votos nulos en relación con la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación.  Según se muestra en la siguiente tabla:

coalición durango nos une

COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”

 

2do. LUGAR

 

LOGO COALICION DURANGO VA PRIMERO

 

COALICIÓN“DURANGO VA PRIMERO”

 

1er. LUGAR

  

 

PT

VOTOS NULOS

DIFERERNCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

2,346

2,450

68

207

104

En su informe circunstanciado, la autoridad responsable explica que fundó su negativa al recuento total de los paquetes que contiene los expedientes electorales de la elección de ayuntamiento de su referida municipalidad, en el hecho de que la actora parte de una premisa equivocada para fundamentar su petición, que en ningún momento le negó el recuento total solicitado, sino que dicha petición no fue procedente al no actualizar el supuesto vertido en el articulo 282, párrafo 1, fracción V, inciso b) por el cual debería llevarse a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo:

“Se transcribe…

De una interpretación sistemática y funcional de estas disposiciones de la ley electoral, se advierte que dicho precepto no resulta aplicable al recuento de votos en la totalidad de las casillas, sino que especifica claramente que el Consejo Municipal realizará nuevamente el escrutinio y computo de la casilla cuando se presente el supuesto que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación, obtenida en esa casilla en particular, no en el computo final de la totalidad de las casillas.

Es claro que la coalición actora equivocó la premisa legal para la petición del recuento total de los paquetes electorales, pues para lograr este nuevo escrutinio y sobre todo, en la totalidad de las casillas, el precepto invocado debió ser el establecido en el artículo 282, párrafos 2 y 3, por el supuesto que dispone: 

 

ARTÍCULO 282

Se transcribe…

 

El precepto determina rotundamente que se realizará el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando existen los siguientes supuestos:

 

“… exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco por ciento…“

 

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento. “

 

Aun cuando la norma hubiera sido la correcta, dicho recuento no sería posible, al no existir, como lo marca la ley, entre la votación recibida por el primer lugar, en este caso la Coalición “Durango va Primero” y el segundo lugar, la Coalición “Durango nos Une”, actora en este juicio, un punto cinco por ciento de diferencia entre ellos, según lo asentado en el acta final de computo municipal, visible a foja 000041.

 

En la especie, no le asiste la razón a la coalición actora, toda vez que el Consejo Municipal Electoral si enunció el fundamento arriba mencionado de la Ley electoral para sustentar su negativa a la petición del recuento total solicitado por el recurrente y además explicó las razones por la que lo consideró aplicable. Por lo tanto, a juicio de esta Sala Colegiada, el agravio manifestado es infundado.

 

Sirve de apoyo para lo anterior, lo determinado por la Sala Superior, en la jurisprudencia S3LAJ 01/99, que se encuentra en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 230-231, cuyo rubro señala: PRINCIPIO DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- se transcribe.”

 

Ahora bien, como se desprende del escrito mediante el cual el enjuiciante, la Coalición “Durango nos Une”, promueve el presente juicio electoral, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Guanaceví, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 53, párrafo 1, fracción IX y XI de la multicitada Ley de Medios de Impugnación.

 

Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

 

Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:

 

Consejo Municipal Electoral de Guanaceví

Estado de Durango

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

Artículo 53 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Durango

 

Casilla

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1.         

641 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

2.         

641 EXT

 

 

 

 

 

 

 

 

*

 

*

3.         

655 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

4.         

661 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

 

En este apartado se realiza el estudio de la casilla en la que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 53, párrafo 1, fracción IX, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

La casilla impugnada por esta causal de nulidad de votación es la siguiente:

 

Consejo Municipal Electoral de Guanaceví

Estado de Durango

Municipio de Guanaceví

Casillas

1.       

641 EXT

Total

1

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

 

El artículo 53 párrafo 1, fracción IX, de la mencionada legislación, prevé:

 

“ARTICULO 53

Se transcribe…

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango manifiesta lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 17.

Se transcribe…

“ARTÍCULO 18.

Se transcribe…

 

”ARTÍCULO 25.

Se transcribe…

 

Finalmente, la Ley Electoral para el Estado de Durango señala:

 

ARTÍCULO   4

Se transcribe…

 

 

ARTÍCULO 143

Se transcribe…

 

ARTÍCULO 211

Se transcribe…

 

ARTÍCULO 220

Se transcribe…

 

 

ARTÍCULO 226

Se transcribe…

 

ARTICULO 251

Se transcribe…

 

ARTICULO 252

Se transcribe…

 

ARTICULO 253

Se transcribe…

 

 ARTICULO 255

Se transcribe…

 

Los preceptos legales transcritos ponen de relieve la tutela que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre los electores, estableciendo ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.

 

Para la actualización de esta causal, se requiere avalar los siguientes requisitos:

 

1. Que exista violencia física o presión.

 

2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

3. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido.

 

4. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Debemos entender primero a que se refiere el primer elemento con los términos de violencia y presión; se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

 

Por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Para sustentar lo anterior, sirve de fundamento lo que señala la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 313, clave S3ELJD 01/2000, con el rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y similares)”.

 

El segundo elemento, advierte que los sujetos pasivos de los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso.

 

En cuanto al tercer elemento resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión, deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.

 

Finalmente, el cuarto requisito prevé que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ello implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

Atento a la naturaleza jurídica de la causal de nulidad de que se trata, es indispensable que la parte actora precise en el escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

 

Ahora bien, una vez establecidos los elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación que se analiza, veamos lo afirmado por el enjuiciante en sus agravios:

 

“…

Por otra parte y por cuanto hace a la casilla 641 extraordinaria se presentaron irregularidades graves, no reparables durante el desarrollo de la votación, mismas que son determinantes para el resultado de la votación en la casilla y que están consignadas en la hoja de incidentes de la mesa directiva de casilla, en donde inclusive la representación de la coalición “Durango va Primero” reconoce expresamente el actuar de una persona ajena a los funcionarios que tiene la facultad legal para asistir permanentemente a la casilla, máxime cuando se trata del Sr. Isidro Arzola Méndez, quien es Jefe de cuartel de la comunidad Cienega Prieta, perteneciente a dicha sección electoral, autoridad electa popularmente por los ciudadanos en la comunidad. En efecto dicha autoridad civil estuvo permanente en la mesa directiva, quien asistía a ejercer presión sobre el electorado y los miembros de la mesa directiva de casilla con su sola presencia.  A continuación se da cuenta de la actividad que se describe de la hoja de incidentes levantada en la casilla y que firman todos los representantes partidistas, sin excepción incluidos los de las coaliciones.

…” 

 

Según lo manifestado, el actor se duele de la presencia sin justificación, en la casilla, durante la jornada electoral, de una autoridad civil, propiamente el Jefe de Cuartel de la comunidad de Ciénega Prieta, quien no formaba parte de los funcionarios de casilla, ejerciendo presión sobre éstos y sobre el electorado.

 

Para asegurar que la mencionada nulidad se actualiza, no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, o bien, presión; sino también sobre qué personas se ejerció, la categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquélla en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.

 

Para el razonamiento de la causal de nulidad que aduce el accionante, aportó como único medio de prueba la hoja de incidentes de la casilla número 0641 Extraordinaria, con ubicación en la localidad de Ciénega Prieta, municipio de Guanaceví, Durango, la cual obra a foja 000040 de autos.

 

Según dispone el artículo 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, los medios de prueba serán valorados:

 

“ARTÍCULO 17

Se transcribe…

 

Del estudio de la hoja de incidentes aportada por la coalición actora, se deduce que el señor Isidro Arzola Méndez asistió a la casilla identificada con el número 0641 Extraordinaria en varias ocasiones, de forma itinerante, no con una presencia constante; se detalla claramente que arribó a las diez horas con quince minutos del día de la jornada electoral, regresó a las doce horas con diez minutos, después a las quince horas con cuarenta minutos y finalmente a las dieciocho horas con treinta minutos, no precisando el tiempo que permaneció en ella entre estos periodos.

 

A su vez, el actor revela que Isidro Arzola Méndez es el Jefe de Cuartel de la comunidad de Ciénega Prieta, localidad donde se asienta la casilla impugnada, agravando con esto, a criterio del promovente, la presión sobre los funcionarios de casillas y el electorado.  

 

Entre las pruebas aportadas, no se aprecia ninguna que certifique que efectivamente Isidro Arzola Méndez es el jefe de cuartel de la comunidad mencionada, sólo se cuenta con lo asentado en la hoja de incidentes, donde se menciona que esta persona funge como autoridad, pero no acompaña ningún documento que afectivamente constate dicho nombramiento, con lo que incumple con lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación.

 

Atento a lo anterior, no se acredita la existencia de presión sobre el electorado, si en la casilla se presentó, de manera esporádica, una autoridad civil que no tiene un rango de primer nivel o facultades de decisión.

 

Por tanto, si en la casilla existe la presencia de una autoridad que no tienen mando superior o poder de decisión, ello no puede crear el temor de que se coaccione al electorado, pues las funciones que realizan como autoridad auxiliar es de carácter subordinado respecto de los actos o resoluciones administrativas que se emiten

 

Lo relevante es también, que no se demostró que la presencia del mencionado jefe de cuartel en la casilla fuera continúa y durante toda la jornada electoral.

 

La presunta irregularidad por sí sola, no podría considerarse como determinante para acreditar la presión, dado que si bien la actuación de una autoridad civil genera la presunción de presión sobre el electorado, para que se genere la presunción en este caso, se requiere que se acredite que el jefe de cuartel estuvo permanentemente en la casilla, lo cual, en el caso concreto no quedó demostrado.

 

Ahora es necesario precisar que si bien la presencia en casilla durante la jornada electoral de una autoridad, genera presunción humana de presión en el electorado, también es cierto que tal presunción no se actualiza cuando no se puede confirmar su presencia durante toda la jornada en la casilla, en un lugar especial de la misma, junto con los funcionarios de la mesa directiva o los electores, razón por la cual corresponde al actor la carga de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su presencia en la casilla y la forma en que se presionó al electorado.

 

La parte enjuiciante, no aporta otras pruebas que vengan a fortalecer su dicho, dejando a la hoja de incidentes como único testimonio de su afirmación, por lo tanto el valor probatorio que se le atribuye a la descripción del incidente que se asienta en dicha hoja, es de mero indicio.

 

Esta postura se apoya en la tesis jurisprudencial, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJD 01/97, de rubro: "ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.”

 

Si bien es cierto, la hoja de incidentes se trata de un documento publico, el cual se fortalece como medio de prueba pleno cuando se encuentra adminiculado con otras pruebas que afirmen los hechos que se pretenden demostrar, en el caso específico, el actor falló en su obligación de probar lo que declara en sus agravios.

 

Atento a lo anterior, el artículo 16, párrafo 2, de la multicitada Ley de Medios en comento prevé:

 

“ARTÍCULO 16

Se transcribe…

 

La omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.

 

Para sustentar lo hasta ahora fijado, se encuentra el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave S3EL113/2002, que en su rubro establece: "PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares).”

 

Ahora bien, en sus agravios la parte actora pretende que se declare la nulidad de las casillas impugnadas, porque supuestamente existieron violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el desarrollo de la jornada electoral.

 

Se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 53, párrafo 1, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:

 

Consejo Municipal Electoral de Guanaceví

Estado de Durango

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

Artículo 53 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Durango

 

Casilla

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

5.         

641 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

6.         

641 EXT

 

 

 

 

 

 

 

 

*

 

*

7.         

655 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

8.         

661 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

 

El artículo 53, párrafo 1, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite:

 

“ARTICULO 53

Se transcribe…

 

De la lectura del anterior precepto, se desprende que para que se configure la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

 

a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

 

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

 

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

 

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Esta causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, da un importante margen de valoración al juzgador para estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación taxativamente señaladas.

 

Al respecto, sirve de sustento la tesis de jurisprudencia visible en la página 303 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, clave S3ELJ 20/2004, aprobada por la Sala Superior de este tribunal cuyo rubro es: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

 

En este sentido, sólo operará la nulidad de la votación recibida en casilla si la irregularidad alcanza el grado de grave, pues de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

 

En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.

 

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.

 

Las irregularidades a las que se refiere el actor en sus agravios las constituyen en lo general, a su criterio, la conducta ilegal desplegada en las casillas 641 básica, 641 extraordinaria, 655 básica y 661 básica, por el Gobierno del Estado de Durango, el Partido Revolucionario Institucional, sus militantes y simpatizantes, al implementar conductas contrarias a la norma electoral, mediante practicas de coacción y presión a los electores a través de ofertas económicas (cheques nominativos), apoyos de materiales de construcción y en dinero en efectivo.

 

Por lo que concierne a las casillas 641 básica y 641 extraordinaria, la coalición actora manifiesta los siguientes hechos:

 

“1.- Los días dos y tres de julio de año 2010, el Señor Isidro Arzola Méndez en su carácter de Juez de Manzana de la comunidad de Ciénega Prieta perteneciente al municipio de Guanaceví, Durango, así como la Sra. Ofelia Garibay C. y otras personas plenamente identificadas con el Partido Revolucionario Institución (integrante de la Coalición Durango es primero), repartieron propaganda, despensas y artículos casa por casa obligando y coaccionando a la gente para que votarán el 4 de julio a favor de los candidatos de la coalición encabezada por el Partido Revolucionario Institucional. De lo anterior, dio fe el Ciudadano Margarito Duarte A., en su calidad de Jefe de Manzana de la Comunidad de Cendrillas, localidad vecina de Ciénega Prieta, ambas pertenecientes al municipio de Guanaceví. Así es, en dicha acta de hechos que levantó el funcionario de manzana se puede también apreciar el testimonio en firma de las siguientes personas: - se trascriben varios nombres., firmando como testigos de lo suscrito por el citado jefe de manzana de la localidad Margarito Duarte A.

2.- El Sr. Margarito Duarte A. en su carácter de Juez de Manzana de la localidad de Cendrillas (comunidad donde se instala la casilla 641 básica) da fe de que el tres de julio de 2010 llevaron hasta esa población diversos apoyos sociales financiados por el Gobierno Municipal (de extracción priista (sic)). Específicamente fueron entregados por el Señor Ramón Arzola R., actual Secretario del Ayuntamiento y una persona a quien apodan “el pipo” identificado este como Héctor Ortiz empleado de confianza de la actual administración. En particular los apoyos sociales que llevaron se hicieron consistir en un motor para bombeo de agua y manguera para distribución de la misma. En la misma fe de esos hechos firman de conformidad pobladores del lugar que fueron testigos de la entrega de esos programas sociales, a continuación se enlista los nombres tal y como se puede deducir del documento mediante el que se dio fe de esos hechos: - se trascriben varios nombres -., firmando como testigos de lo suscrito por el citado jefe de manzana de la localidad Margarito Duarte A.

3.- El Señor José Concepción Arzola Garibay, Juez de manzana de la comunidad del Zorillo vecina de las localidades de Cendrillas y Ciénega Prieta, mediante fe de hechos del día tres de julio de dos mil diez el mismo Sr. Isidro Arzola, quien es el Juez de manzana de la comunidad de Ciénega Prieta estuvo repartiendo despensas de canasta básica con el logotipo de la coalición encabezada por el Partido Revolucionario Institucional, al momento de dicha entrega de apoyos sociales se les “incitó a votar a favor de tal partido político”. En tal acta circunstanciada se firma en su calidad de testigos los siguientes ciudadanos: - se trascriben varios nombres-.”

Para sustentar lo antes manifestado, el accionante ofrece como medios de prueba los siguientes documentos:

 

A.                Escrito de fecha dos de julio de dos mil diez, firmada por el Juez de la localidad de Cendrillas, y por dieciséis testigos, foja 000057,

 

B.                 Escrito de fecha tres de julio de dos mil diez, firmada por el Juez de la localidad de Cendrillas, así como por dieciséis testigos, foja 000058 y,

 

C.                 Escrito de fecha tres de julio de dos mil diez, firmado por la autoridad de la localidad de El Zorrillo, y por quince testigos, que obra a foja 000060.

 

Según el estudio realizado a los escritos presentados, estos se tratan de una narración de diversos acontecimientos sucedidos días anteriores a la jornada electoral, específicamente los días dos y tres de julio del año en curso.

 

Del primer escrito, de fecha dos de julio de dos mil diez, firmado por Margarito Duarte A., quien se ostenta como autoridad del lugar, pudiéndose apreciar sobre su firma un sello con la leyenda: “Jefatura de Manzana, Cendrillas”, manifiesta que en la comunidad de Cendrillas, Guanaceví, Durango, el Señor Isidro Arzola Méndez, Juez de Manzana de la comunidad de Ciénega Prieta, Guanaceví, y su esposa, estuvieron repartiendo casa por casa varios artículos, despensas y propaganda de Partido Revolucionario Institucional, obligando y manipulando a la gente para votar por el partido antes mencionado. Documento firmado por un total de dieciséis testigos en la parte posterior.

 

En el siguiente de los documentos, de fecha tres de julio de dos mil diez, firmado por la autoridad del lugar Margarito Duarte A. y con sello “Jefatura de Manzana, Cendrillas”, se reporta que en ese día estuvo gente de la Presidencia Municipal de Guanaceví, Durango, llevando un motor para el agua, que habían prometido desde meses atrás, para que la gente se sintiera comprometida con ellos, ya que la presidencia esta representada por un miembro del Partido Revolucionario Institucional y que un día antes, también fue llevada una manguera en una camioneta de la presidencia municipal, descargándola en la cancha de la escuela donde se efectuarían las elecciones. Escrito firmado por dieciséis personas como testigos.

 

Por ultimo, en el tercero de los escritos aportados de fecha tres de julio de dos mil diez, firmado por José Concepción Arzola Garibay, autoridad del lugar y con sello “Jefe de Manzana, Municipio de Guanaceví, Dgo., El Zorrillo” se hace constar que ese día anduvo el Señor Isidro Arzola repartiendo despensas que distribuye el candidato del Partido Revolucionario Institucional y partidos aliados, incitándolos a votar a favor de esta alianza. Firmando como testigos quince personas.

 

El artículo 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango,  detalla que pruebas podrán ser ofrecidas, admitidas y el valor que tendrán, para la resolución de los medios de impugnación.

 

“ARTÍCULO 15

Se transcribe…

Una vez visto lo anterior, es necesario precisar que la legislación electoral no reconoce a la testimonial como un medio de convicción en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos.

 

Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, como es el caso, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público.

 

Igualmente reconoce que serán documentales públicas las expedidas por autoridades federales, estatales y municipales que estén facultados para girarlas, o por aquellos que estén investidos de fe pública de acuerdo a la ley.

 

Los escritos presentados como prueba por la actora no son emitidos por fedatario público, sino por autoridades de rango auxiliar que, como ya vimos en el estudio realizado con anterioridad, carece de toda facultad para dar fe de hechos, como lo pretende hacer valer el actor.

 

Ahora bien, es importante señalar que el enjuiciante no ofrece nada que confirme que efectivamente las personas que firman dichos documentos son en realidad las autoridades designadas como jueces de manzana de las localidades de Cendrilla y El Zorrillo, pertenecientes al municipio de Guanaceví, Durango. 

La apreciación a los escritos aportados por el accionante debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que presentan para el caso especifico, y en relación con los demás elementos del expediente, concluyendo que su valoración es catalogada como fuente de indicios solamente, al tener el carácter de documentales privadas y no contar con otros medios probatorios que vengan a fortalecer lo establecido en las mismas.

Sirve para reforzar lo anterior, la tesis jurisprudencial, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 11/2002, cuyo rubro determina: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.-“

Con respecto a la casilla 655 básica, expone los siguientes acontecimientos:

“(…)

1.- Comparecencia del C. Venustiano Valles Cano, en la Ciudad de Santiago, Papasquiaro, Durango de fecha diez de julio del dos mil diez, ante el Agente Investigador del Ministerio Público, Licenciado Joel González Núñez, integrada en una foja útil. Con esta prueba se pretende acreditar que un día antes de la elección en el Municipio de Guanaceví, Durango, el señor Ezequiel Martínez Rodríguez repartió despensas a los CC. Celestino García, Julián García Durán y Gaspar García Durán a cambio de que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la coalición “Durango va Primero”).

2.- Comparecencia del C. Magdaleno García Cano, en la Ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango de fecha diez de julio del dos mil diez, ante el Agente Investigador del Ministerio Público, Licenciado Joel González Núñez, integrada en una foja útil. Con esta prueba se pretende acreditar que el día cuatro de julio del año que transcurre, en el Municipio de Guanaceví, Durango, el señor Ezequiel Martínez Rodríguez repartió despensas a los ciudadanos de dicho poblado para que ejercieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición “Durango va Primero”

(…)”

Como podemos estimar en el agravio trascrito, el actor se duele de que el día antes de la elección y el día cuatro de julio del año que transcurre, algunas personas estuvieron repartiendo despensas a cambio de que votarán a favor del Partido Revolucionario Institucional, no especificando en que comunidad o localidad, solo menciona que el municipio de Guanaceví.

Pruebas aportadas:

1.- Comparecencia de Venustiano Valles Cano, en la Ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango, de fecha diez de julio del dos mil diez, ante el Agente Investigador del Ministerio Público, Licenciado Joel González Núñez, integrada a foja 00053.

2.- Comparecencia de Magdaleno García Cano, en la Ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango de fecha diez de julio del dos mil diez, ante el Agente Investigador del Ministerio Público, Licenciado Joel González Núñez, foja 000054.

En su comparecencia, Venustiano Valles Cano expone:

“…

QUE UN DÍA ANTES DE LA ELECCIÓN EN EL RANCHO DE DONDE ES ORIGINARIO EL COMPARECIENTE ANDUVO (sic) REPARTIENDO DESPENSAS EL SEÑOR EZEQUIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y QUE LE DIO A CELESTINO GARCÍA, JULIÁN GARCÍA DURAN, GASPAR GARCÍA DURAN, Y LES DECÍA QUE VOTARAN POR EL PARTIDO DE ELLOS, O SEA, EL PRI EL DIA DE LAS ELECCIONES QUE IBA A SER EL DIA SIGUIENTE, AGREGA EL COMPARECIENTE QUE A EL NO LE REPARTIÓ NI LE DIJO NADA.

…”

De la comparecencia de Magdaleno García Cano, se extrae lo siguiente:

“…

QUE EL SÁBADO CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ APROXIMADAMENTE COMO A LAS TRES DE LA TARDE, ANDABAN REPARTIENDO DESPENSAS EL SEÑOR EZEQUIEL MARTÍNEZ EN EL POBLADO DE SU RESIDENCIA DICIÉNDOLE A LA GENTE QUE VOTARA POR EL PRI, Y LES ENTREGABA UNA CAJA DE CARTÓN QUE TRAÍA, FRIJOL, ARROZ, AZÚCAR, ATUNES Y OTRAS COSAS QUE NO RECUERDA Y QUE ESTO LO HACIA EN LA CASA DEL SEÑOR EZEQUIEL MARTÍNEZ, Y EL DIA DE LAS VOTACIONES AL PARECER REPARTIÓ GASOLINA EL MISMO SEÑOR EZEQUIEL PERO ESTO NO LE CONSTA AL COMPARECIENTE, Y ES LO QUE VIENE A HACER DEL CONOCIMIENTO DE ESTA AUTORIDAD…”

 

Siendo esto lo único que aporta para sostener sus agravios con respecto a las supuestas irregularidades graves que sucedieron en la casilla 655 básica y no agregando otros medios probatorios que fortalezcan o comprueben lo asentado por los testigos en sus comparecencias.

 

Para que se demuestre fehacientemente la existencia de violaciones graves, de manera tal que no exista duda respecto de la veracidad de los hechos acontecidos, se debe acreditar la irregularidad con las pruebas idóneas.

Veamos lo que establece la Ley Electoral sobre la actuación y facultad que tendrán los agentes del Ministerio Público del fuero común del Estado de Durango, en relación a hechos relacionados con la jornada electoral:

 

“ARTÍCULO 272

Se transcribe…

ARTÍCULO 273

Se transcribe…

ARTÍCULO 274

Se transcribe…

Al Ministerio Público sólo le corresponde proporcionar, a requerimiento de los órganos electorales competentes, información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral; las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral.

No esta dentro de sus atribuciones legales, el certificar hechos a petición de los ciudadanos; en cambio, atento a lo que dispone el diverso numeral 274 del ordenamiento antes invocado, los notarios públicos son los facultados para atender las peticiones que al respecto les formulen los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, dando fe de hechos o certificando documentos concernientes a la elección. Por tanto las certificaciones expedidas por autoridades sobre cuestiones diversas a sus funciones y que no les han sido expresamente conferidas, no tienen ningún valor jurídico para acreditar los hechos que en las mismas se hacen constar.

 

La Ley Electoral es clara al especificar que la actuación del Ministerio Público esta limitada a facilitar, a requerimiento de los órganos electorales competentes, información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral y a las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral.

 

Las comparecencias hechas por Venustiano Valles Cano y Magdaleno García Cano, exponen acontecimientos que supuestamente sucedieron el día tres y cuatro de julio del año en curso, sobre circunstancias que no le constan al Agente Investigador del Ministerio Publico que realizó las diligencias, además que dichas comparecencias se realizaron días después a cuando acaecieron los hechos, específicamente el diez de julio del año en curso, afectando con esto vínculo de inmediatez que debe existir entre los hechos y la constancia que pretenda demostrarlos, rompiendo el nexo directo inmediato y natural que se produce entre ellos.

 

Las comparecencias aportadas como pruebas para demostrar irregularidades en la casilla 655 básica, carecen de fuerza convictiva en base a que los hechos que afirman los testigos sucedieron, son declaraciones unilaterales, no vinculadas a ningún otro medio probatorio y violatorias al principio de inmediatez de la prueba, al constar que las mismas quedaron asentadas en un documento fechado el día diez de julio del año dos mil diez, es decir seis días después de la jornada electoral.

 

Finalmente, presenta como agravios en la casilla 661 básica lo que a continuación se trascribe:

 

“1.- Comparecencia del C. José Alejandro Duarte Vázquez, en la Ciudad de Santiago, Papasquiaro, Durango de fecha diez de julio del dos mil diez, ante el Agente Investigador del Ministerio Público, Licenciado Joel González Núñez, integrada en una foja útil. Con esta prueba se pretende acreditar que el día tres de julio del año que transcurre, el señor Josué Abraham Herrera visitaba algunas casa (sic) del mencionado municipio, para repartir dinero a cambio del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición “Durango va Primero”).

2.- Comparecencia de la C. José Inés González Bustamante, en la Ciudad de Santiago, Papasquiaro, Durango de fecha diez de julio del dos mil diez, ante el Agente Investigador del Ministerio Público, Licenciado Joel González Núñez, integrada en una foja útil. Con esta prueba se pretende acreditar que el día tres de julio del año que transcurre, en el Municipio de Guanaceví, Durango, el señor Josué Herrera Ramos, fue visto visitando algunas casas del mencionado municipio ofreciendo cosas a cambio del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la coalición “Durango va Primero”) en las elecciones que se llevaron a cabo el día cuatro del mismo mes y año.

3.- El señor Alejandro Durante Vázquez, jefe de manzana de la comunidad de Biogame (esta localidad vota en la casilla 661 básica) manifiesta que el día tres de julio dos mil nueve, realizando un recorrido por la comunidad en cita se constató que diversos pobladores le manifestaron que el profesor Josué Abraham Herrera, maestro de la telesecundaria de esa localidad, hijo a su vez del Sr. Margarito Herrera Díaz, militante distinguido y activo del Partido Revolucionario Institucional, se encontraba entregando apoyos económicos en efectivo por las cantidades de $150 pesos, a toda persona integrante de las familias de dicha comunidad, lo anterior siempre y cuando se votara por el candidato a la Presidencia municipal postulado por la Coalición “Durango va primero” encabezada por el Partido Revolucionario Institucional. El señor profesor Josué Abraham Herrera viajaba a bordo de un vehiculo cerrado cuatro puertas color gris de modelo entre 96 a 98 acompañado por dos personas al filo de las 21:00 horas a las 22:30 horas de la fecha señalad.

4.- Los días previos a la jornada electoral el Gobierno del Estado de Durango en audiencia pública con la presencia del Titular y funcionarios del Poder Ejecutivo Estatal repartió y entregaron diversos apoyos de carácter social y económico a la ciudadanía de manera dirigida con la finalidad influir en la equidad en la competencia electoral. Lo anterior como se puede demostrar en forma indiciaria con las copias fotostáticas de los cheques número 0022710, 0022697, 0022885, todos ellos de la cuenta número 01-1200523 de Institución Bancaria HSBC cuyo titular es el Gobierno del Estado, con fecha 25 de junio de 2010, a favor de los ciudadanos Adriana Quiñones Zúñiga, Yolanda Quiñones Barraza y Juan Bernardo Barraza Santillanes, cada uno por la cantidad de 400 pesos. Respecto de este asunto (cheques) le solicito a esta autoridad electoral le requiera a la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral la información de esta cuenta, en particular el número de documentos mercantiles que ha emitido en el periodo de campaña electoral y los días de la veda electoral, con el propósito de que la autoridad fiscal y/o hacendaria proporcione con certeza el número de cheques emitidos y cobrados. Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(…)”

 

Por cuanto hace a la solicitud hecha por la Coalición actora en su agravio, consistente en requerir a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral información sobre una cuenta bancaria de la institución HSBC, no ha lugar a acordar lo solicitado, toda vez que no se encuentra en el supuesto de lo establecido en el articulo 10, párrafo 1, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación, lo anterior es así, en virtud de que no obra en autos oficio de solicitud por escrito al órgano competente, presentado en tiempo y forma.

 

“ARTÍCULO 10

Se transcribe…

El actor pretende demostrar que en días previos a la jornada electoral, durante una audiencia pública algunos funcionarios y titulares del Poder Ejecutivo Estatal entregaron apoyos de carácter social y económico, con la finalidad de influir en la equidad de la competencia electoral.

 

Ahora bien, en primer lugar no se advierte de la lectura de los agravios y hechos plasmados en su demanda, en que comunidad o localidad se llevó a cabo la mencionada audiencia pública, en la que a decir del accionante, algunos funcionarios del Ejecutivo Estatal entregaron apoyos económicos, afectando con esto la equidad con la que se debe llevar a cabo la contienda electoral, ni señala la comunidad a la que pertenecen las personas que les fueron entregados los cheques aducidos.

 

Sumándole a esto que no aporta más pruebas que unas copias simples de los cheques, tres en total (fojas 000065 y 000066), cuyo valor demerita al no poder comprobar que coinciden plenamente con sus originales, teniendo por consecuencia un valor de mero indicio, no adminiculadas con otro medio probatorio eficaz.

 

Las comparecencias realizadas por José Alejandro Duarte Vázquez y José Inés González Bastamante, que obran a fojas 000055 y 000056 de autos, en síntesis exponen que el día tres de julio del presente año en la noche, anduvo el profesor Josué Abraham Herrera visitando algunas casas del rancho de Biogame, Guanaceví, Durango; ostenta en su declaración José Alejandro Duarte Vázquez que en realidad no sabe que anduvo haciendo, pero el compareciente piensa que anduvo repartiendo dinero para que votaran a favor del partido “Pri”(sic); declaraciones que se contradicen con el escrito firmado por el mismo Alejandro Duarte Vázquez, en su calidad de Juez de Manzana de la Comunidad de Biogame, sin fecha, en el cual afirma que el mencionado profesor visitaba algunas casas de la comunidad otorgando la cantidad de $150 pesos a cada miembro de la familia y presionándolos para que votaran a favor del candidato a presidente municipal por el “Pri”(sic).

 

Para que la pruebas testimoniales adquieran un valor evidenciable pleno, deben cumplir ciertos requisitos, que sin los cuales pierden toda fuerza demostrativa, tales como lo expresado sea sin coacción o soborno, que los hechos de que se traten sean conocidos por los sentidos, no por inducción o referencia de otro y que lo declarado sea preciso, claro y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales de lo que esta afirmando, sin caer en contradicciones.

 

Se debe poner énfasis también en que las comparecencias fueron llevadas a cabo el diez de julio del año en curso, siete días después a cuando sucedieron los hechos que narran, no atendiendo con ello al principio procesal de inmediatez; así como en el hecho de que el escrito firmado por el Juez de Manzana de la Comunidad de Biogame, Municipio de Guanaceví, Durango, se trata de una documental privada por ser un documento expedido por autoridad de mando auxiliar sin facultad para dar fe de hechos.

 

Ante los análisis efectuados a cada una de las casillas impugnadas por la Coalición actora, se concluye que los agravios presentados resultan infundados por tratarse de actos acontecidos días anteriores a la jornada electoral y no durante esta, tal como lo impone el artículo 53, párrafo 1, fracción XI de la Ley de Medios de Impugnación, que a decir de la actora fue quebrantado por la violaciones graves, sistemáticas y determinantes que pretendió demostrar.

 

El artículo en mención exige que las conductas sean graves, plenamente acreditadas, no reparables, determinantes para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran y que las mismas hayan acontecido durante la jornada electoral.

 

Sostiene lo anterior, la tesis jurisprudencial expresada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, marcada con la clave S3ELJ20/2004, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES, SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- “

 

Cabe recalcar que las irregularidades a que se refiere esta causal de nulidad, conocida como genérica, no se tratan de irregularidades aisladas sino de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la votación recibida en las casillas. Lo anterior, con el fin de poder apreciar si por la magnitud de las anomalías cometidas, se dañaron uno o varios elementos sustanciales de la votación y esta pudiera estar viciada.

 

La causa de nulidad genérica, es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, lejos de una rigidez y formalismo en la evaluación del material probatorio, esta el deber de cuidar la voluntad de los ciudadanos que de manera conciente, responsable y con total apego a la ley, manifestaron a través del sufragio.

 

La tesis jurisprudencial de clave S3ELJD 01/98 expuesta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Advierte fehacientemente lo ostentado con anterioridad. 

 

En virtud de que los agravios expuestos por la parte accionante resultan infundados y han sido desestimados, procede confirmar los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo municipal de la elección para miembro del ayuntamiento de Guanaceví; la declaración de validez correspondiente; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Guanaceví del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo de los Juicios Electorales TE-JE-058/2010 y TE-JE-059/2010 Acumulados.

 

Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Colegiada estima que en la especie resulta innecesario transcribir el acto reclamado, cuanto los agravios hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debió análisis.

 

Para robustecer lo anterior, sirve como criterio orientador, la tesis aislada, número de registro 214290, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la federación, Octava Época, del contenido siguiente:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. Se transcribe…

 

A mayor abundamiento y por las razones que la informan, la tesis asilada, número de registro 219558, visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y sinopsis siguientes:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Se transcribe…

 

Del estudio de las constancias, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión de los promoventes es que se ordene la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Guanaceví, Durango, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Guanaceví, Durango, con fecha siete de julio de dos mil diez.

 

En relación al Juicio Electoral TE-JE-058/2010, la causa de pedir la nulidad de la votación recibida en las casillas 656 Básica y 654 Básica, en razón de que la actora aduce que se ejerció presión sobre el electorado, toda vez que en la primera de ellas se encontraba Alfredo Ramírez Estrada, quien se desempeñó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional durante toda la jornada electoral y el cual es  recaudador de rentas del gobierno del Estado en el municipio de Guanaceví; con respecto a la casilla 654 Básica, quien estuvo como representante de la coalición “Durango nos Une”, el señor José Rosario Meléndez, se desempeña como Juez de Manzana.

 

Respecto al Juicio Electoral TE-JE-059/2010, la causa de pedir la nulidad de la votación recibida en las casilla 656 Básica, toda vez que el actor aduce que se ejerció presión sobre el electorado, en razón  de que se encontraba Alfredo Ramírez Estrada, recaudador de rentas del gobierno del Estado en el municipio de Guanaceví, Durango, quien se desempeñó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional durante toda la jornada electoral.

 

Los agravios a estudiar por esta Sala Colegiada en este asunto, son los expresados por el instituto político actor. En aquellos casos en que el actor omitió señalar preceptos jurídicos presuntamente violados o los omitió de manera equivocada, la Sala Colegiada en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 25 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación ciudadana para el Estado de Durango, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se atenderán a los deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Fijada la litis, corresponde estudiar si los motivos de agravio aducidos por los actores son o no procedentes, con el propósito de observar en su conjunto los agravios manifestados por los actores de manera conjunta por tener íntima relación entre sí y que esencialmente consisten en:

 

1. En la casilla 656 Básica se ejerció presión sobre el electorado en razón de la permanencia del C. Alfredo Ramírez Estrada, durante todo el tiempo en que se estuvo recibiendo votación en la casilla en mérito, ya que dicha persona, que se desempeñó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en la mencionada casilla, es funcionario público de mando superior, con facultades de decisión, dentro de la administración pública Estatal, en función de que se desempeña como recaudador de rentas del Gobierno del Estado en el Municipio de Guanaceví, Durango.

 

2. Asimismo en la casilla 654 Básica, el representante de la Coalición “Durango nos Une”, José Rosario Meléndez se desempeña como juez de manzana suplente.

 

3. La presencia de dichas personas en las casillas impugnadas, ha influido en el ánimo de los electores, en virtud de que ostentan un cargo de decisión, de mando en la administración pública estatal, esto es, porque en esas relaciones existen factores de subordinación, por los que el ciudadano pudiera creer que se traducirían en beneficios o represalias por parte de la mencionada persona que ejerce el cargo respectivo en el poder público.

 

4. La irregularidad apuntada resulta determinante para el resultado de la votación obtenida en las casillas impugnadas en razón de que los servidores públicos antes citados, permanecieron en las casillas durante todo el tiempo en que se verificó la jornada electoral, por lo que sin duda, la permanencia de los citados ciudadanos influyó en el resultado de la votación recibida en dicha casilla, ya que de no haber estado presentes, el resultado de la votación habría sido otro.

 

En virtud de lo anterior, los actores aducen la causal de nulidad contenida en el artículo 53, párrafo 1, fracción IX de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con las casillas 654 Básica y 656 Básica, que señala:

 

Artículo 53.

Se transcribe…

Por lo que antecede, este Tribunal considera en relación al acumulado TE-JE-058/2010, que los agravios esgrimidos por la coalición “Durango va Primero”, respecto de la casilla 656 Básica, resultan infundados en virtud de lo contenido en el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, que señala:

 

ARTÍCULO 52

Se transcribe…

Dicho supuesto se actualiza en la casilla 656 Básica, toda vez que es impugnada en razón de haberse ejercido presión en el electorado, al haber estado presente Alfredo Ramírez Estrada, quien se desempeña como Recaudador de Rentas del Gobierno del Estado en el Municipio de Guanaceví, Durango, y que la actora señala que este se desempeñó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional; por ende, al estar coaligado dicho instituto político a la coalición demandante, no puede invocar causal de nulidad alguna.

 

En virtud de los anterior, en el acumulado TE-JE-058/2010, el estudio de fondo de los agravios aducidos por la coalición “Durango va Primero”, se hará en base a los realizados únicamente sobre la casilla 654 Básica; y de la casilla 656 Básica, se efectuara sobre los agravios citados en su escrito inicial por el Partido del Trabajo, en el acumulado TE-JE-059/2010

 

Ahora bien, para el estudio de la causal de nulidad invocada por los actores, primero es necesario realizar una interpretación sistemática de los artículos 17, fracción I, 18, fracción III, 25, párrafo segundo, base I, párrafo III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; artículo 4, párrafo 2 y 5, 143, fracción I, IV a la VI, 220, párrafo 4, 252, 253 y 254 de la Ley Electoral del Estado de Durango; de lo cual se colige que la renovación de poderes legislativo, ejecutivo, así como la integración de miembros de ayuntamientos se hará mediante elecciones libres en las cuales los ciudadanos duranguenses tienen la prerrogativa de votar, para ello, los partidos tienen entre otros, el fin promover la participación del pueblo en la vida democrática mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; lo anterior es así, pues a través de este se expresa la voluntad soberana del pueblo y sin el cual no se cumpliría la función pública de integrar los órganos del Estado; en este orden de ideas, es que se prohíben los actos que generen presión o coacción a los electores; así, para evitar que esto suceda, la ley le da diversas atribuciones a los presidentes de casilla, entre las que destacan  velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a lo largo de la jornada electoral, mantener el orden en la casilla e inmediaciones, incluso con el uso de la fuerza pública, suspender temporal o definitivamente la votación cuando existan circunstancias que impidan la libre emisión del voto o su secrecía entre otras, se enfatiza en lo que interesa, la facultad de retirar de la casilla a cualquier persona que intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de partido o miembros de la mesa directiva; asimismo, los partidos tienen como fecha límite hasta tres días antes de la elección para realizar su campaña electoral para la obtención del voto, es decir para influir en el elector a su favor y mucho menos el día de la jornada electoral; cuando ocurra algún quebranto al orden en la casilla o a las medidas acordadas por el Presidente de la mesa directiva, el Secretario hará constar las causas de tal situación en un acta especial que deberán firmar tanto los funcionarios de casilla como los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma; también los representantes de los partidos, pueden solicitar al Secretario que asiente en la hoja de incidentes las irregularidades que se hubiesen presentado en la jornada electoral en detrimento de la Ley electoral del estado, lo que hará con la más estricta responsabilidad.

 

Bajo estas condiciones, se aprecia que el legislador pretende proteger la libre voluntad del ciudadano al emitir su sufragio y la libertad con que deben realizar sus funciones los integrantes de las mesas directivas y a su vez salvaguardar la certeza acerca de la votación recibida en la casilla; es decir, que efectivamente represente la voluntad ciudadana expresada en forma libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores.

 

En la presente causal de nulidad en estudio, únicamente es capaz de demostrarse los hechos expuestos por la parte actora, ya que estos son los que constituyen el factor a probar; para ellos es necesario que la parte actora precise en el escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes; ya que tales circunstancias ayudan a establecer si los hechos en los que se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.

En apoyo a lo anterior se transcribe la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que el actor menciona en su demanda, con clave S3ELJ 53/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 312, que a la letra dice:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).— Se transcribe…

Es el caso, que los actores limitan sus afirmaciones a señalar que en las mesas de votación de la casilla 656 Básica se ejerció presión sobre el electorado, en razón de la permanencia de Alfredo Ramírez Estrada, durante todo el tiempo que se estuvo recibiendo votación en la casilla en mérito, ya que dicha persona, que se desempeñó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en la mencionada casilla, es funcionario público de mando superior, con facultades de decisión, dentro de la administración pública Estatal, en función de que se desempeña como Recaudador de Rentas del Gobierno del Estado en el Municipio de Guanaceví, Durango.

Cabe mencionar, que el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, menciona como acepciones de recaudador, persona encargada de la cobranza de caudales, y especialmente de los públicos; por lo cual; así un recaudador de rentas , sería el encargado de cobrar o recibir el dinero  que los contribuyentes deben cubrir, lo que ordinariamente ocurre con los domicilios destinados por el Gobierno del Estado, para tal efecto y, que por tanto, se traduce en las labores relacionadas con la caja , a cargo que no implica, necesariamente, subordinación o jerarquía respecto de la ciudadanía en general.

Respecto de la casilla 654 Básica, se arguye que estuvo el representante de la Coalición “Durango nos Une”, José Rosario Meléndez, el cual se desempeña como juez de manzana suplente; cargo respectivo a autoridades auxiliares del municipio, que corresponde a categorías ordinariamente inferiores, de una persona que ayuda a otra en un trabajo; estaría fuera de las autoridades de mando superior o que por sus atribuciones pudieran influir material o jurídicamente en el reto de la ciudadanía.

Sin embargo, los actores argumentan que las presencia de dichas personas en las casillas impugnadas, ha influido en el ánimo de los electores, en virtud de que ostentan un cargo de decisión, de mando en la administración pública estatal, esto es, porque en esas relaciones existen factores de subordinación, por los que el ciudadano pudiera creer que se traducirían en beneficios o represalias por parte de la mencionada persona que ejerce el cargo respectivo en el poder público y que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación obtenida en dichas casillas y que dicha irregularidad  resulta determinante para el resultado de la votación obtenida en las casillas impugnadas en razón de que los servidores públicos antes citados, permanecieron en ellas durante todo el tiempo en que se verificó la jornada electoral, por lo que sin duda, la permanencia de los citados ciudadanos influyó en el resultado de la votación recibida en dicha casilla, ya que de no haber estado presentes, el resultado de la votación habría sido otro.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Electoral para el Estado de Durango:

 

Artículo 4

Se transcribe…

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

Así pues, a fin de configurar la hipótesis de nulidad contenida en la Ley de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana para el Estado de Durango en su artículo 53, párrafo 1, fracción IX, invocada por el promovente, es necesario demostrar los siguientes elementos:

 

a) En primer lugar, se tiene que acreditar que existió violencia o presión, es decir, que el voto haya sido de manera libre, sin ningún tipo de coacción.

 

En un sentido más amplio, la violencia consiste en la fuerza, miedo o intimidación, y como vicio de la voluntad en los actos jurídicos, es toda coacción grave, irresistible e injusta, ejercida sobre una persona razonable con el objeto de determinarla, contra su voluntad, a aceptar una obligación o a cumplir una prestación (De Gasperí); bajo estas condiciones la violencia puede ser física o moral; la primera es aquella orientada a provocar un daño físico en el individuo y la moral a producir temor o intimidación.

En el presente asunto, se refiere a la segunda de ellas, ya que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, cuya finalidad es provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, dichos actos pueden ser ejercidos por cualquier individuo.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia citada también por el promovente; de clave S3ELJ 53/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312, que a la letra dice:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).— Se transcribe…

b) El siguiente elemento, es demostrar que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En este elemento, cabe hacer mención que el sujeto pasivo pueden ser los integrantes de la mesa directiva, así como los electores; por lo cual debe demostrarse sobre quien fue dicha presión; y si esta fue determinante para el resultado de la votación.

 

Así pues, para que se configure la causal de nulidad invocada por el promovente, se necesita que el hecho irregular esté particularmente identificado en el tiempo; esto es, que se dé durante la jornada electoral; asimismo las circunstancias de modo; o sea, en qué forma se ejerció la violencia física o presión; y por último, las circunstancias de lugar, donde se establezca el sitio en que se cometió la irregularidad; todo lo anterior para facilitar el conocimiento exacto de la circunstancia ilegal, que permita valorar si fue determinante o no, en el resultado de la votación.

 

En apoyo a lo anterior se transcribe la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3ELJ 53/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 312, que a la letra dice:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).— Se transcribe…

c) El tercer elemento por demostrar, es que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En dicho elemento, se tiene que establecer el número de electores o funcionarios sobre los cuales se ejerció la presión, si fue durante la mayor parte de la jornada; y que, en el caso que nos ocupa, es mencionar cuantos electores votaron bajo este supuesto, a favor de determinado partido político y que por ello, este alcanzó el triunfo en la votación en la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

Cuando la conducta típica se realizó sobre los electores, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de ellos que voto bajo presión o violencia física, para comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon primero y segundo lugar en la votación de la casilla; de forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación de casilla.

Así pues, para poder evaluar objetivamente si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en las casillas que se impugnan, es necesario que los demandantes precisen y prueben las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos reclamados.

En soporte a lo anterior se cita la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3EL 113/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 790, que a la letra señala:

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).— Se transcribe…

Los actores, en su escrito inicial, se concretan a dar un argumento genérico, en el cual señalan que se ejerció presión sobre el electorado sin indicar en cuantos de ellos; que se dio durante toda la jornada electoral al encontrarse en las casilla los funcionarios públicos a los que hacen alusión ofreciendo como prueba para demostrar su dicho, la documentales publicas consistentes en el acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio cómputo que más adelante se valorarán.

d) El cuarto elemento por demostrar: que esos hechos puedan traducirse en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido.

Se estima que el elector puede temer una posible represalia de parte de la autoridad, que se sienta coaccionado o inhibido, que tal circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto y sufragar por el partido del que haya emanado la autoridad que esté presente en la casilla.

Se puede dar esa presión en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, en virtud de la disposición de la posición subordinada que le corresponde al elector respeto de la autoridad.

De tal suerte, si se alega que funcionarios de casilla ocupaban puestos de mando superior y esto queda acreditado, esto bastará para tener por demostrados los extremos de la causa de nulidad.

En cambio, si se trata de representantes partidistas o funcionarios públicos de rangos menores, la presión será motivo de prueba, esto es, deberán explicarse los hechos en los cuales se afirma consistió la presión sobre los electores, y acreditarse.

Como criterio orientador y en soporte a lo que precede, citamos la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3EL 002/2005, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 363-364, cuyo rubro y textos dicen:

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).— Se transcribe…

En la casilla 656 Básica, el actor sólo manifiesta que estuvo presente Alfredo Ramírez Estrada, que se desempeñó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en la mencionada casilla, es funcionario público de mando superior, con facultades de decisión, dentro de la administración pública Estatal, en función de que se desempeña como recaudador de rentas del Gobierno del Estado en el Municipio de Guanaceví, Durango.

Asimismo en la casilla 654 Básica, impugnada por la coalición “Durango va Primero”, señala que el representante de la Coalición “Durango nos Une”, José Rosario Meléndez se desempeña como juez de manzana suplente.

Dichas aseveraciones son genéricas, pues no manifiesta los actos que se realizaron para que se diera dicha presión en el electorado, en que número de electores para identificar si esta fue determinante en el resultado de la votación.

Establecido el marco normativo en el presente medio de impugnación se procede al análisis de los elementos de convicción aportados, que de conformidad con los numerales 15, párrafo 1, fracción I, y 17, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, forman plena convicción en este órgano colegiado, mismas que se describen a continuación:

 

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, deberán examinarse como medios de prueba, las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, con valor probatorio pleno según lo dispone el artículo 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local.

Asimismo, de las pruebas que obran en autos en relación a la casilla 654 Básica: copia certificada por Secretario Municipal de Guanaceví, Durango, del nombramiento de José Rosario Meléndez como Juez de Manzana Suplente; constancia original expedida por Ramón Antonio Arzola Ríos, Secretario Municipal de Guanaceví, Durango; en la cual se certifica que José Rosario Meléndez Cano, es Juez de Manzana Suplente de la localidad Arroyo de las Lajas; de la casilla 656 Básica: Ofrece una copia certificada por el Notario Público número 23, de la ciudad de Durango, del oficio número R. H. 2.504.2010, de constancia donde se indica que presta sus servicios como Recaudador de Rentas de Guanaceví del Estado de Durango, constancias emitidas por autoridad pública, las cuales merecen un valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, como lo señala el artículo 17, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

Referente a la valoración de la pruebas ofrecidas para la casilla 656 Básica; en cuanto al contenido de la hoja de incidentes, esta no guarda relación con los agravios aducidos por el partido actor, ya que no se señala que se hubiese ejercido presión sobre el electorado, ni que el servidor público en cuestión, realizara conductas tendientes a ello, sin embargo se aprecia el nombre y firma de Alfredo Ramírez Estrada como representante del Partido Revolucionario Institucional, en el apartado correspondiente a los representantes de partidos político o coaliciones acreditados ante la casilla; asimismo, se aprecia su nombre y firma en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a los representantes de partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; donde firma como representante del Partido Revolucionario Institucional; además el acta de escrutinio y cómputo no guarda relación alguna con los agravios, ya que en la casilla en cuestión, la coalición “Durango nos Une”, quedó en primer lugar con 217 (doscientos diecisiete) votos; la coalición “Durango va Primero”, en segundo lugar con 49 (cuarenta y nueve ) votos; y el actor en tercer lugar con 1 (uno) voto; en lo concerniente a la relación de representantes de la coalición “Durango va Primero” y del Partido Revolucionario Institucional, a pesar de ser emitida por el Consejo Municipal Electoral de Guanaceví, Durango, no reúne los requisitos de prueba plena por ser una impresión en hoja de máquina blanca, sin ningún tipo de membrete, sello, o firma de la autoridad responsable.

Así mismo, la prueba documental ofrecida por el actor consistente en la copia certificada por el Notario Público, número 23 (veintitrés), de esta ciudad, del oficio número R. H. 2.502.2010, Constancia emitida por Lorena Maribel Ruiz, Directora de Recursos Humanos del Gobierno de Estado, donde hace constar que Alfredo Ramírez Estrada, presta sus servicios como Recaudador de Rentas de Guanaceví, del Estado de Durango, no es prueba suficiente para acreditar tal situación, pues la certificación es referente a que la copia fotostática , concuerda fiel y exactamente con su original, mas no certifica que el contenido de la misma sea verdadero; en virtud de la cual, no queda acreditado que Alfredo Ramírez Estrada, presta sus servicios como Recaudador de Renta de Guanaceví, Durango.

La referencia del actor, exclusiva a la circunstancia de que Alfredo Ramírez Estrada, estuvo presente durante toda la jornada electoral, para sostener la presión sobre los electores, resulta insuficiente para actualizar la causal de nulidad, por no colmar los requisitos para tal efecto.

Continuando con la casilla 656 Básica, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional lo que la autoridad responsable menciona en su informe circunstanciado al decir, que es necesario que el demandante  demuestre los hechos relativos, a la presión ejercida en dicha casilla por el representante del Partido Revolucionario Institucional, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener certeza  de la comisión de los hechos generadores de la causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en casilla; a mayor abundamiento,  señala que de acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla; manifiesta que los hechos  descritos no son determinantes para el resultado de la votación, ya que no se acredita que se haya ejercido presión sobre determinado número de electores o que dichas irregularidades se hubiesen presentado durante la mayor parte de la jornada electoral; que no demostró con los elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, incumpliendo con la carga procesal que impone el artículo 16, segundo párrafo de la Ley de Medio de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

El tercero interesado, hace mención del numeral 230, párrafo 5 de la Ley Electoral para el Estado de Durango:

 

Artículo 230.

Se transcribe…

Argumenta que el funcionario en cuestión, no se encuentra dentro de los supuestos de dicho ordenamiento, que el actor pretende ofuscar la inteligencia de este Tribunal, toda vez que para el caso de funcionarios de casilla, si se advierte que como prohibición que lo sean funcionarios públicos con mando superior, tal como lo señala el artículo 141, fracción VII de la Ley Electoral local, que señala:

 

ARTÍCULO 141

Se transcribe…

 

En virtud de lo cual señala, que donde la ley distingue, el Tribunal debe distinguir, máxime que el actor no solicitó la revisión constitucional del artículo 230 del citado ordenamiento jurídico.

 

Esta Sala Colegiada, estima pertinente señalar, que el requisito indicado en el numeral 141 del ordenamiento citado es necesario en virtud de que dichos integrantes de la mesa directiva tienen como función salvaguardar la certeza en las elecciones, de vigilar que la jornada electoral se realice conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad; ya que ellos son los representas de la sociedad; por otro lados, los representantes de los partidos políticos, son observadores de las elecciones, como su nombre lo dice, representan al partido al que pertenecen, por lo cual vigilan que los intereses de los mismo no se transgredan, en virtud de ello es que el artículo 230 del la Ley Electoral mencionada claramente que no pueden ser representantes de casilla ante las mesas directivas, los jueces o magistrados del Poder Judicial; magistrados electorales del Estado, ni los miembros del servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca; ni los agentes del ministerio público y por último los funcionarios electorales, con lo que queda establecido específicamente quienes no pueden serlo; así que por exclusión pueden serlo todos aquellos que no se encuentres en estos supuestos.

 

Ahora bien, de intervenir un servidor público, como representante de un partido político ante la misma, genera la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de aquél les puede provocar sensación de intimidación, temiendo sufrir algún perjuicio posterior, ante la natural parcialidad del servidor público a favor de los candidatos postulados por el instituto político al que pertenece o representa.

 

En este orden de ideas, si el partido político (o coalición) que se encuentra representado por el servidor público en una casilla, obtuviera la mayor votación, existirá la presunción de que ello obedeció a la influencia o presión que el servidor público ejerció sobre los electores, lo que atentaría contra la libertad del voto.

 

Así, de la interpretación extensiva de la referida disposición, y puesto que nos encontramos frente a un hecho no regulado expresamente por la ley sustantiva, debe ampliarse la aplicación del requisito de "no ser servidor público de confianza con mando superior", a los que fungirán como representantes de un partido político o coalición ante las mesas directivas de casilla, puesto que, como ya se precisó, éstos también pueden generar, las mismas irregularidades en la recepción y resultado de la votación en una casilla.

 

Por lo anterior, se realiza el estudio de fondo de las casillas impugnadas, además que el derecho al voto es una prerrogativa del ciudadano consagrado en el artículo 35, fracción I de la Carta Magna; en el 17 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Durango, por lo cual debe constatarse, que dicho derecho se haya ejercido libremente, sin presión alguna.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia Emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de clave S3ELJ 03/2004, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36, que a la letra señala:

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).— Se transcribe…

En base a lo actuado, esta Sala colegida estima que no se acredita la presión alegada por el actor en la casilla 656 Básica; ya que la base, para que se actualice la causal de nulidad invocada por el Partido del Trabajo, es que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en la casilla impugnada, es funcionario público de mando superior, con facultades de decisión, dentro de la administración pública estatal, en función que se desempeña como Recaudador de Rentas del Gobierno del Estado en el Municipio de Guanaceví, Durango y que por ello el ciudadano pudo creer que se traduciría en beneficios o represalias por parte de la mencionada persona que ejerce el cargo respectivo en el poder público; por lo cual la conducta ilícita no queda demostrada; pues, la presencia del servidor público debe verse reflejada en el resultado de la votación de la casilla, en favor del partido político al que represente; en este caso el vencedor en la casilla 656 Básica, fue la Coalición “Durango nos Une”, y el representante en virtud del cual se está impugnado, pertenece al Partido Revolucionario Institucional, es decir, no se ve reflejada tal presión en el resultado de la votación.

Aun, si la conducta reclamada hubiera quedado probada, no queda acreditado que fue determinante para el resultado de la votación emitida-recibida en la casilla en cuestión, pues el actor no señala el número de electores sobre los que se ejerció la conducta ilícita, ya que este dato es necesario para hacer una relación comparativa con la diferencia cuantitativa de votos que recibieron los partidos políticos o coaliciones, que quedaron en primero o segundo lugar en la casilla controvertida; o en su defecto, demostrar que tal situación se dio durante toda la jornada electoral, situación que no ha quedado fehacientemente demostrada; pero de igual forma; si se anulara dicha casilla, no cambiaría el resultado de los institutos políticos que quedaron en primero y segundo lugar; por lo cual los agravios aducidos por el actor son infundados.

En apoyo a lo que antecede, se cita la Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3ELJD 01/98, publicada en Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, que al rubro y texto señalan:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.— Se transcribe…

 

Ahora bien, de la apreciación de las pruebas ofrecidas en razón de la casilla 654 Básica, tendientes a acreditar que el nombramiento de José Rosario Meléndez como Juez de Manzana Suplente, de la localidad Arroyo de las Lajas, se encontraba vigente, muestra inconsistencias, ya que el número de oficio es 190/2007, pero la fecha de expedición es del 14 de enero de 2008 y que obra n autos en foja 22 (veintidós); además se encuentra en papel membretado de la Presidencia Municipal del periodo 2004-2007; cabe decir que la certificación de dicho documento sólo se refiere a que es una copia fiel del documento original, más no de la veracidad del mismo; en consecuencia, la documental que obra en autos en foja 23 (veintitrés), la cual hace constar y certificar a José Rosario Meléndez Cano es Juez de Manzana Suplente de la mencionada localidad, que se encuentra debidamente acreditado en base al oficio 190/2007, ya descrito líneas arriba, y en credencial número 113 expedida por esa Presidencia Municipal, señalando que ambos documento se encuentran vigentes hasta la fecha de la mencionada constancia; sin embargo, no se anexa original, ni copia de la credencial en cuestión; en razón de todo lo anterior, resultan pruebas insuficientes, para determinar que se encuentra vigente su nombramiento, debido a las inconsistencias ya indicadas líneas arriba; y que haya estado en ejercicio de sus funciones al día de la jornada electoral.

 

Por su parte, en el acumulado TE-JE-058/2010, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado que obra a fojas 48 a 51 (cuarenta y ocho a cincuenta y uno), por lo que respecta a la casilla 654 Básica manifiesta que José Rosario Meléndez, si está facultado para ser representante de casilla, ya que el ser Juez Municipal de manzana no está en los supuestos del Artículo 230, párrafo 5, fracción I de la Ley Electoral para el estado de Durango, que a la letra dice:

 

Artículo 230

Se transcribe…

Artículo 230.

Se transcribe…

Asimismo, analiza la naturaleza jurídica del cargo de juez de manzana y se remite al artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango; no obstante, que el tercero interesado sólo plasma el artículo 83, es pertinente que se asiente lo establecido en ambos numerales:

 

ARTÍCULO 83

Se transcribe…

ARTÍCULO 84

Se transcribe…

 

Señala en primer lugar, la parte actora se equivoca al precisar el cargo del supuesto funcionario, ya que sería Jefe de Manzana y no Juez de Manzana como se pretende acreditar, por lo que el supuesto que le aplicaría sería el de la fracción III del párrafo quinto del artículo 230 de la ley de la materia, que señala que no puede ser representante de un partido en la casilla un miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca.

 

Menciona que en todo caso, dicho representante es Jefe de Manzana suplente por lo que se debe tomarse en cuenta lo ya señalado en el artículo 230 de la Ley electoral local; que se trata de un funcionario suplente, por lo que no se encuentra activo; y que, el actor no acreditó que durante toda la jornada electoral o inclusive durante el periodo, por lo que de ninguna manera se acredita que se trate de un funcionario en activo y cuyas acciones pudieran generar presión sobre el electorado; además, señala que con base a los artículos 52, 53, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, los suplentes cubrirán la ausencias de los propietarios en el momento que sean llamados por la autoridad superior para tomar cargo, por lo que de ninguna manera queda a discreción del propietario o suplente, argumentar una ausencia temporal sin que medie acuerdo, nombramiento u oficio de por medio.

 

Los artículos 52 y 53, aducidos por el tercero interesado, se refieren a las ausencias del presidente municipal, de los regidores y como habrán de cubrirse estas por sus suplentes; con respecto a los numerales 110 y 111, versan sobre la declaración de suspensión o revocación de uno o más de los miembros del ayuntamiento, el Congreso del Estado, requerirá al suplente o suplentes que corresponda, para que en el término de 72 horas de emitido el decreto respectivo, rindan la protesta ante el ayuntamiento y asuman el cargo o cargos de que se trate; y, cuando el suplente o los suplentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior no asuman los cargos, éstos quedarán vacantes por el período a que se refiere la resolución.

 

Dichos numerales no hacen mención sobre la suplencia de autoridades auxiliares; por lo cual, el supuesto invocado por el tercero interesado no se encierra en tales numerales.

 

Aduce que la prueba fundamental con las cual se pretende acreditar el nombramiento como Juez de Manzana de la localidad Arroyo de las Lajas, de José Rosario Meléndez, fue hecho por la administración 2004-2007, por lo que no puede ser prueba idónea para acreditar que dicho ciudadano es juez o jefe de manzana en la administración 2007-2010; añade que de ninguna manera cubre la deficiencia de la prueba el oficio 554/2010, y que dicha certificación no acredita la validez del nombramiento ya que la fundan en un documento caducada, número de oficio 190/2007.

 

No obstante, el tercero interesado no aporta prueba que demuestre tal situación, sino que son afirmaciones que se reducen a simples expresiones dogmáticas.

Sin embargo, para verificar si el Juez de Manzana es un cargo de mando superior o con poder de decisión, que cree temor de coacción en los electores; o por el contrario, es un cargo de carácter operativo, que auxilia a los funcionarios de primer nivel en el ejercicio de sus funciones; esta Sala Colegiada considera necesario transcribir lo señalado en el artículo 6 y 7 párrafo segundo, del Bando de Policía y Gobierno de Guanaceví, Durango:

 

ARTÍCULO 6.-

Se transcribe…

ARTÍCULO 7.-

Se transcribe…

En principio, queda manifiesto, que se trata de autoridades auxiliares del ayuntamiento; en segundo lugar, que se trata de un Jefe de Manzana y no así, de un Juez de Manzana; en virtud de lo cual, se precisa que se trata de un funcionario operativo, que ayuda a los de primer nivel al cumplimiento de su desempeño.

 

Sin embargo, la demandante incurrió en defecto, al exponer únicamente expresiones generales, dogmáticas, sin precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y, sobre todo, respecto de la afectación causada por la supuesta presión ejercida en la casilla impugnada.

 

En la presente causal de nulidad en estudio, únicamente es capaz de demostrarse los hechos expuestos por la parte actora, ya que estos son los que constituyen el factor a probar; para ellos es necesario que la parte actora precise en el escrito de demanda las circunstancias señaladas en el párrafo anterior; ya que estas ayudan a establecer si los hechos en los que se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.


Entrando al análisis particular de la casilla 654 Básica, tenemos que el actor se constriñó a señalar:

 

“Asimismo, en la casilla 654 Básica, el representante de la Coalición “Durango nos Une, José Rosario Melendez, (sic) se desempeña como juez de manzana suplente.”

 

La actora tenía la carga de expresar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que, desde su perspectiva, se traducen en violencia o presión, en este caso, sobre los electores, por ejemplo, mediante la indicación de que en cierta casilla, se constriñó a los electores a votar a favor de algún partido político, con la descripción de actos precisos que permitieran a esta Sala Colegiada a determinar si implican intimidación.

 

La promovente no describe los medios empleados para el ejercicio de la pretendida presión, se basa en la mera presencia del citado juez de manzana suplente durante la jornada electoral, pero no señala los actos realizados por este, si consistieron en amenazas, o la actitud que tuvo dicha persona sobre los electores, en el momento en que éstos acudieron a emitir el sufragio y que por tal motivo los obligara a votar en determinado sentido, etcétera.

 

A partir de lo anterior y en razón de lo actuado, se constató en primer lugar que, el cargo del referido Juez de Manzana Suplente en realidad se refería al de Jefe de Manzana Suplente, conforme al artículo 6 del Bando de Policía y Gobierno de Guanaceví, Durango; en segundo término se acredita conforme al artículo 7 del mismo ordenamiento municipal, que dicho cargo es concerniente a una autoridad auxiliar del ayuntamiento; aunado a ello, las pruebas referentes a su nombramiento y a certificar que se encontraba actualmente bajo dicho cargo, no son prueba suficiente para demostrar que estaba en ejercicio de sus funciones; es decir, supliendo al Juez o Jefe de Manzana propietario, por lo cual no resulta determinante su presencia en la casilla impugnada, pues en razón de lo ya expuesto no se da una afectación interna en el electorado, que modifique su voluntad al emitir su voto por temor a sufrir un daño, y que tal situación se vea reflejada en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En dicha casilla el representante por el cual se impugna es perteneciente a la coalición “Durango nos Une”, quien fue la vencedora en la casilla, pero esto no implica necesariamente que se haya ejercido presión, pues como ha quedado establecido, dicha conducta no se acredita, además que la actora no señala el número de electores sobre la cual se ejerció la conducta ilegal, para así establecer si realmente hay una determinancia, pues esta se consigue en base al comparativo de el número de electores sobre los cuales se ejerció tal presión y la diferencia entre el primero y segundo lugar lo que impide hacer una comparación que nos arroje tal situación.

 

En consecuencia, al no haberse acreditado los elementos de la causal de nulidad invocada por la coalición Durango va Primero, en relación con la casilla 654 Básica, sus agravios son infundados.

 

En virtud de que los agravios expuestos por las partes accionantes resultan infundados y han sido desestimados, procede confirmar los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo municipal de la elección para miembro del ayuntamiento de Guanaceví; la declaración de validez correspondiente; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Guanaceví del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

 

QUINTO. Agravios.

a) Los motivos de disenso hechos valer por la Coalición “Durango Nos Une” en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-87/2010 son los siguientes:

 

A g r a v i o s:

 

Fuente del agravio.- Lo constituye la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diez emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, misma que recayó al Juicio Electoral identificado con el número de expediente TE-JE-051/2010 y ACUMULADOS, en la que confirma el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancia de mayoría del Ayuntamiento de Guanaceví, Durango.

 

En efecto, causa agravio todos y cada uno de los considerandos y resolutivos de la resolución en cita, por lo que se impugna en su totalidad dicha resolución.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados: Los artículos 14, 16, 17, 41, 116 base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 2, 15, 26, 49, 50, 51, 53 y demás aplicables de la Ley de Medios de Impugnación Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Durango.

 

Concepto del agravio.- Causa agravio a la sociedad en general y a la coalición que represento la resolución que se impugna, lo anterior por que la misma conculca los principios de legalidad, acceso a la justicia completa y eficaz, congruencia en la resolución, valoración debida de pruebas, la debida fundamentación y motivación. Lo anterior se sostiene en atención a las siguientes consideraciones:

 

A).- Causa agravio a la sociedad en general y a la coalición que represento la resolución que se combate por medio del presente medio de impugnación, lo anterior se sostiene porque viola el principio de Legalidad establecido en los siguientes preceptos Constitucionales:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de. la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o ala interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, qué funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

(…)

 

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

(...)

IV.Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

(...)

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

(...)

I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

Énfasis añadido.

 

La resolución que se impugna conculca el principio de legalidad consagrado en la Carta fundamental de nuestro País, lo anterior, se sostiene dado que en el considerando Sexto la responsable aduce que es aplicable al caso concreto el precepto que se invocó en el juicio primigenio para solicitar el recuento total de los votos, para el supuesto de que la cantidad de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

 

Para una mejer (sic) intelección resulta necesario transcribir el precepto en cuestión:

 

"Artículo 282...

V. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

 

a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

 

b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

 

c). Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

En tal caso, cabe mencionar que el Agravio hecho valer en el Juicio Electoral es el hecho de que la Autoridad Administrativa Electoral del Municipio de Guanaceví, Durango, negó el Recuento Total de la elección para (sic) Ayuntamiento emitida el pasado 4 de julio de la presente anualidad, bajo el argumento de que en su concepto se actualizaba el supuesto expresado en el inciso b), fracción V, del artículo invocado.

 

Ahora una vez hecho lo anterior es menester manifestar que la autoridad desestimó, en el CONSIDERANDO SEXTO, el Agravio de la siguiente forma:

 

"De una interpretación sistemática y funcional de éstas disposiciones de la ley electoral, se advierte que dicho-precepto no resulta aplicable al recuento de votos en la totalidad de las casillas, sino que específica claramente que el Consejo Municipal realizará nuevamente el escrutinio y computo de la casilla cuando se presente el supuesto que el número de votos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación, obtenida en esa casilla en particular, no en el computo final de la totalidad de las casillas.

 

Es claro que la coalición actora equivocó la premisa legal para la petición del recuento total de los paquetes electorales, pues para logara este nuevo escrutinio y sobre todo, en la totalidad de las casillas, el precepto invocado debió ser el establecido en el artículo 282, párrafo 2 y 3, por el supuesto que dispone:

"ARTÍCULO 282

(...)

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en- la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo Municipal de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.

 

3.        Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

 

El precepto determina rotundamente que se realizará el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando existen los siguientes supuestos:

 

"... exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco por ciento..."

 

"Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el

Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento."

 

Aun cuando la norma hubiera sido la correcta, dicho recuento no sería posible, al no existir, como lo marca la ley, entre la votación recibida como el primer lugar, en este caso la Coalición "Durango va Primero" y el segundo lugar, la Coalición "Durango nos Une", actora en este juicio, un punto cinco por ciento de diferencia entre ellos, según lo asentado en el acta final de computo municipal, visible a foja 000041.

 

En la especie, no le asiste la razón a la coalición actora, toda vez que el Consejo Municipal Electoral si enunció el fundamento arriba mencionado de la Ley electoral para sustentar su negativa a la petición del recuento total solicitado para el recurrente y además explicó las razones por la que lo consideró aplicable. Por lo tanto, a juicio de esta Sala Colegiada, el agravio manifestado es infundado."

 

Del argumento vertido por la Autoridad Responsable con meridiana claridad se desprende que el mismo es violatorio del principio de Legalidad, pues de la literalidad en la norma en comento NO se desprende que se deberá realizar un nuevo Escrutinio y Cómputo casilla por casilla cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, razón por la cual considero que la responsable va mas allá de sus atribuciones toda vez que viola el principio de derecho que reza donde la ley no distingue no ha lugar a distinguir lo que se corrobora con el razonamiento de la responsable que me permito transcribir:

 

"De una interpretación sistemática y funcional de estas disposiciones de la ley electoral, se advierte que dicho precepto no resulta aplicable al recuento de votos en la totalidad de las casillas, sino que específica claramente que el Consejo Municipal realizará nuevamente el escrutinio y computo de la casilla cuando se presente el supuesto que el número de votos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación, obtenida en esa casilla en particular, no en el computo final de la totalidad de las casillas.

 

Aunado a lo anterior la Autoridad Responsable con dicha argumentación adiciona lo previsto en dicho artículo, toda vez que del mismo no se desprende en primer lugar que la voluntad del legislador haya sido que el nuevo computo y escrutinio se haría, colmado alguno o algunos de los supuestos contenidos en la misma, casilla por casilla y no en el computo final de la totalidad de las casillas, por que si así hubiere sido así se hubiera asentado en la norma, por lo cual además de interpretar erróneamente la ley, la responsable viola la división de poderes porque invade la esfera del poder legislativo al pretender adicionar lo previsto en el inciso b), fracción V del Artículo 282 de la Ley Electoral del Estado de Durango.

 

En tal tenor, la resolución combatida es violatoria del Principio de Legalidad el cual consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades lectorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, por lo que la responsable al apartarse del mismo viola tal principio constitucional pues la resolución combatida, acreditado esta (sic) se aparte del mismo.

 

B).- Me causa Agravio la falta de Exhaustividad de la Resolución combatida toda vez que la Responsable no hace una correcta valoración de la prueba aportada (Hoja de Incidentes), así como |a Violación al Principio de Congruencia del cual deben estar revestidas todas las Resoluciones, lo anterior en atención a la solicitud de nulidad de la casilla 641 extraordinaria, en efecto al realizar el análisis del segundo Agravio medularmente hace los siguientes razonamientos:

 

"La presunta irregularidad por sí sola, no podría considerarse como determinante para acreditar la presión, dado que si bien la actuación de una autoridad civil genera la presunción de presión sobre el electorado, para que se genere la presunción de este caso, se requiere que se acredite que el jefe de cuartel estuvo permanentemente en la casilla, lo cual, en el caso concreto no quedó demostrado.

 

Ahora es necesario precisar que si bien la presencia en casilla durante la jornada electoral de una autoridad, genera presunción humana de presión en el electorado, también es cierto que tal presunción no se actualiza cuando no se puede confirmar su presencia durante toda la jornada en la casilla, en un lugar especial de la misma, junto con los funcionarios de la mesa directiva o los electores, razón por la cual corresponde al actor la carga de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su presencia en la casilla y la forma en que se presionó al electorado.

 

La parte enjuiciante, no aporta otras pruebas que vengan a fortalecer su dicho, dejando a la hoja de incidentes como único testimonio, de su afirmación, por lo tanto el valor probatorio que se le atribuye a la descripción del incidente que se asienta en dicha hoja, es de mero indicio.

 

Ahora bien, contrario a lo aducido por la autoridad Responsable en el presente caso se tiene por acreditada irregularidad grave en la casilla que se solicitó que se anulara, misma que actualizan los supuestos previstos en la causal de nulidad que se invocó, lo anterior se sostiene porque que al existir una irregularidad (como es la presencia (sic) Sr. Isidro Arzola Méndez Jefe de Cuartel de la comunidad de la Ciénega Prieta, comunidad del Municipio de Guaneceví Durango), la misma debe de ser valorada como grave ya que sí lo cierto es que ésta persona estuvo sistemáticamente en la casilla, por tanto está acreditado que se constituyó en la casilla electoral en cuatro momentos distintos sin causa justificada y máxime que no fungió ni como Representante de Partido Político o Coalición o como integrante de la Mesa Directiva de Casilla en la que se hizo presente, ergo la prueba aportada concatenada con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional en su doble Aspecto genera convicción de que existió presión tanto en los funcionarios de Casilla así como en el electorado, generando la violación al principio de certeza de la votación recibida en la misma, dado.que si dichos hechos no se hubieran llevado a cabo otro hubiera sido el resultado de la elección.

 

Por otro lado la Sentencia combatida viola también en perjuicio de la Coalición que represento el Principio de Congruencia, toda vez que la Responsable admite que:

 

"Ahora es necesario precisar que si bien la presencia en casilla durante la jornada electoral de una autoridad, genera presunción humana de presión en el electorado",

 

Posteriormente hace el razonamiento en el sentido de que la misma no se actualiza en virtud de que no se puede acreditar su presencia durante toda la jornada electoral.

 

Lo anterior constituye apreciaciones meramente subjetivas de la Autoridad Responsable, esto es así toda vez que para que exista presión en el electorado no resulta necesario que esta persona haya estado presente en todo el trascurso de la Jornada Electoral, ya que afirmar lo contrario difícilmente se podría acreditar esta causal de nulidad contemplada en el (sic) Ley Electoral del Estado de Durango, también es importante resaltar que los requisitos de procedibilidad (circunstancias de tiempo, modo y lugar) se hubieren surtido si la autoridad hubiera hecho una debida valoración y concatenación de las pruebas ofrecidas, toda vez que estos requisitos se acreditan fehacientemente con la Hoja de Incidentes. En efecto, de la prueba documental pública aportada en el expediente primigenio (Hoja de incidentes) está acreditado en que momentos intervenía y estuvo presente dicho funcionario de cuartel, mismo que llevaba (sic) con quien estaba representando al Partido Revolucionario Institucional, inclusive se aprecia que la propia representante de dicho partido político admite la presencia de tal funcionario, así como que su presencia se debía a que venía por información para cumplir su función propia. Dichas consideraciones no fueron razonadas ni tomadas en consideración por la ahora responsable, con lo que se actualiza otra razón más para sostener que no fueron valoradas debidamente las pruebas aportadas y por ende que la resolución no es exhaustiva.

 

Sirven de apoyo a lo anteriormente plasmado las siguientes jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE—Se transcribe…

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Se transcribe…

 

Por cuanto hace al análisis que la Responsable realiza sobre la impugnación de las casillas 641 B, 641 EXT, 655 B y 661 B se establece lo siguiente:

 

Ahora bien, en primer lugar no se advierte de la lectura de los agravios y hechos plasmados en su demanda, en que comunidad o localidad se llevó a cabo la mencionada audiencia pública, en la que a decir del accionante, algunos funcionarios del Ejecutivo Estatal entregaron apoyos económicos, afectados (sic) con esto la equidad con la que se debe llevar a cado (sic) la contienda electoral, ni señala la comunidad a la que pertenecen las personas que les fueron entregados los cheques aducidos.

 

Sumándole a esto que no aporta más prueba que unas copias simples de los cheques, tres en total (fojas 000065 y 000066), cuyo valor demerita al no poder comprobar que coinciden plenamente con sus originales, teniendo por consecuencia un valor de mero indicio, no adminiculadas con otro medio probatorio eficaz.

 

Argumentos por demás falsos ya que de los hechos narrados en el juicio electoral promovido se desprende lo siguiente:

 

Que los días 2 y 3 tres julio del año dos mil diez el señor Isidro Arzola Méndez en su carácter de Juez de Manzana de la comunidad de Ciénega Prieta (lugar en que se llevaron a cabo los eventos denunciados)... y de los dio (sic) fe el C. Margarita Duarte A. en su calidad de Jefe de Manzana de la comunidad de Cendrillas localidad vecina de Ciénega Prieta, ambas pertenecientes del municipio de Guanaceví y de cuya fe fungieron como testigos las personas signantes del mismo originarias y vecinas de dichas comunidades.

 

Sin que resulte óbice a lo anterior la argumentación de la autoridad A quo en el sentido que los escritos ofrecidos como prueba de los hechos denunciados no hayan sido emitidos por un fedatario público, toda vez que la única diferencia estriba en que al no haber dado fe de los hechos un Notario Público razón de la distancia con la cabecera municipal y por la hora en que sucedieron los hechos dicho documento constituye una documento privado que al concatenarse con los otros medios de convicción aportados con meridiana claridad y al hacer una exhaustiva valoración de las probanzas se debe concluir que dichos hechos son verídicos, ahora bien por lo que respecta a las comparecencias de los C. Venustiano Valles Cano, Señor Magdaleno García Cano, del C. José Alejandro Duarte Vázquez y del C. José Inés González Bustamante ante el Agente del Ministerio Público del Distrito Judicial de Santiago Papasquiaro cabe decir que el motivo de su comparecencia ante dicho funcionario público fue con la finalidad de hacer de su conocimiento la posible comisión de hechos delictuosos a efecto de que se iniciara la Averiguación Previa Penal correspondiente para deslindar responsabilidades y de las cuales se solicitó copia certificada de las mismas a efecto de ofrecerlas como prueba documental publica en el Juicio Electoral.

 

C).- Causa agravio a la sociedad en general y a la coalición que represento el hecho de que la autoridad responsable haya negado mi petición de requerir a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral en relación a una cuenta Bancaria de la Institución HSBC con el argumento de que no obra en autos oficio de solicitud por escrito al órgano competente presentado en tiempo y forma, lo anterior constituye una flagrante violación al derecho de Acceso a la Justicia completa y efectiva en perjuicio de mi representada, toda vez que la finalidad de solicitar dicha información a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral se hizo así en virtud de que por la premura de los plazos en materia electoral me fue materialmente imposible hacer la solicitud directamente, por lo que lo realice en el juicio de marras, lo anterior toda vez que la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, es un órgano central y se encuentra en la Ciudad de México amén de que existen diversos criterios doctrinales en materia procesal que sostienen la teoría de que cuando alguien se ve imposibilitado física y materialmente para presentar algún medio de convicción deberá anunciarse ante la Autoridad que conoce de los hechos con la finalidad de que por su conducto se requiera de la entrega de la información solicitada a quien la tenga aunado a que en materia electoral la autoridad tiene facultades para recabar pruebas para un mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan.

 

Justifica también la imposibilidad de haber presentado el documento de solicitud el hecho de que el (once de julio de dos mil diez) día de la presentación del Juicio Electoral fue en día y hora inhábil para el Instituto Federal Electoral, y dado que tal autoridad electoral federal no tiene en este momento proceso federal no le aplica la regla considerada en el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación Local.

 

Por lo que la autoridad Responsable para estar en facultad Legal de resolver la presente controversia debió con anterioridad recabar la prueba ofrecida todavía que el suscito tuve obstáculos que no estaban a mi alcance superar a efecto de recabar por mí mismo la prueba ofrecida y negada tal como lo dispone el artículo 17 párrafo (sic) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

 

b) Por su parte, la Coalición “Durango va Primero”, hizo valer como agravios en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-91/20101, los que se transcriben a continuación:

AGRAVIOS

 

En primer término, se hace ver a esa H. Autoridad, que en el planteamiento del Juicio Electoral se emitieron los siguientes razonamientos respecto de la casilla Básica:

“…el representante de la Coalición "Durango nos Une", José Rosario Meléndez, se desempeña como juez de manzana suplente.

Lo anterior se acredita con el acta de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales, que merecen valor probatorio pleno según lo disponen los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; de donde se desprende que el C. Alfredo Ramírez Estrada, se desempeñó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en la casilla en cuestión, y que permaneció en ella durante todo el tiempo en que se desarrolló la jornada electoral.

Asimismo, se ofrece y aporta una documental pública, consistente en el nombramiento del C. Alfredo Ramírez Estrada, como recaudador de rentas del Estado de Durango en el Municipio de Guanaceví; así como el nombramiento del C. José Rosario Meléndez, como juez de manzana suplente en el Municipio de Guanaceví.

La situación apuntada, constituye un elemento que debe llevar al convencimiento de ese resolutor, de que la presencia de dichas personas en la (sic) casillas impugnadas, ha influido en el ánimo de los electores, en virtud de que ostentan un cargo de decisión, de mando en la administración pública estatal, esto es, porque en esas relaciones existen factores de subordinación, por los que el ciudadano pudiera creer que se traducirían en beneficios o represalias por parte de la mencionada persona que ejerce el cargo respectivo en el poder público.

Ahora bien, la irregularidad apuntada resulta determinante para el resultado de la votación obtenida en las casillas impugnadas, en razón de que los servidores públicos antes citados, permanecieron en las casillas durante todo el tiempo en el que se verificó la jornada electoral, por lo que sin duda, la permanencia de los citados ciudadanos influyó en el resultado de la votación recibida en dicha casilla, ya que de no haber estado presentes, el resultado de la votación habría sido otro.

En segundo término, y en total contradicción con lo planteado, en el Juicio Electoral, la autoridad señalada como responsable, en el considerando Séptimo de la sentencia impugnada, razona de la siguiente manera:

"...se constató en primer lugar que, el cargo del referido Juez de Manzana Suplente en realidad se refería al de Jefe de Manzana Suplente, conforme al artículo 6 del Bando de Policía y Gobierno de Guanaceví, Durango; en segundo término se acredita conforme al artículo 7 del mismo ordenamiento municipal, que dicho cargo es concerniente a una autoridad auxiliar del ayuntamiento; aunado a ello, las pruebas referentes a su nombramiento y a certificar que se encontraba actualmente bajo dicho cargo, no son prueba suficiente para demostrar que estaba en ejercicio de sus funciones; es decir, supliendo al Juez o Jefe de Manzana propietario, por lo cual no resulta determinante su presencia en la casilla impugnada, pues en razón de lo ya expuesto no se da una afectación interna en el electorado, que modifique su voluntad al emitir su voto por temor a sufrir un daño, y que tal situación se vea reflejada en el resultado de la votación de manera decisiva.

En dicha casilla el representante por el cual se impugna es perteneciente, a la coalición "Durango nos Une", quien fue la vencedora en la casilla, pero esto no implica necesariamente que se haya ejercido presión, pues como ha quedado establecido, dicha conducta no se acredita, además que la actora no señala el número de electores sobre la cual se ejerció la conducta ilegal, para así establecer si realmente hay una determinancia, pues esta se consigue en base al comparativo de el (sic) número de electores sobre los cuales se ejerció tal presión y la diferencia entre el primero y segundo lugar lo que impide hacer una comparación que nos arroje tal situación.

En consecuencia, al no haberse acreditado los elementos de la causal de nulidad invocada por la coalición Durango va Primero, en relación con la casilla 654 Básica, sus agravios son infundados.

En virtud de que los agravios expuestos por las partes accionantes resultan infundados y han sido desestimados, procede confirmar los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo, municipal de la elección para miembro del ayuntamiento de Guanaceví; la declaración de validez correspondiente; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Guanaceví del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango."

 

Lo anterior, en virtud de que el órgano jurisdiccional, señalado como responsable, consideró de forma indebida, que el cargo de Jefe de Manzana Suplente está fuera de las autoridades de mando superior o que sus atribuciones pudieran influir material o jurídicamente en la ciudadanía.

Ahora bien, resulta incorrecto lo sostenido por la responsable, en el sentido de que consideró que las pruebas ofrecidas no son pruebas suficientes para demostrar que el C. JOSÉ ROSARIO MELÉNDEZ, estaba en ejercicio de sus funciones y el número de electores sobre la cual se ejerció la conducta ilegal, lo cual es totalmente absurdo, habida cuenta de que con el acta de jornada electoral, documental pública y aportada como prueba en el Juicio Electoral, se demuestra que el C. JOSÉ ROSARIO MELÉNDEZ, representante de la Coalición "Durango nos Une" estuvo presente en la casilla, durante toda la Jornada Electoral.

El criterio tomado por el Tribunal Electoral en la sentencia impugnada, es totalmente contrario al sustentado al resolver el expediente TE-JE-060/2010, en donde la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango razonó de la siguiente manera:

"no obstante que en el artículo 28, párrafo l, fracción VI de la Ley Electoral para el Estado de Durango, no se encuentra contemplada prohibición alguna para que los servidores o funcionarios del gobierno en sus tres niveles, puedan representar a los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, lo cierto es que su sola presencia durante la recepción de la votación, por las funciones que desempeñan llevan a considerar que si pueden influir en el electorado para que emitan su voto a favor del partido que representan.

En el presente caso, efectivamente se surte la causa de nulidad que ahora invoca la parte actora, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades que ejercen un poder material y jurídico ostensible frente a todos los vecinos de la localidad, como miembros de la mesa directiva de casilla (como en el caso), o. como representantes de algún partido político, expresando claramente su voluntad de quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues advirtió el legislador que hasta la sola presencia y con más razón su permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio."

"...en cuanto a la calidad de suplente, según el Diccionario de la Real Academia Española, el término suplir se define como "Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces", o también" Reemplazar, sustituir algo por otra cosa", de dichas definiciones se concluye que, el cargo que ostenta dicho ciudadano, no está propiamente en función.

Sin embargo, aunque dicho ciudadano por el cargo de Jefe de Cuartel suplente, no tiene un poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, si detenta un poder sicológico sobre los vecinos de la localidad con los cuales entabla diversas relaciones necesarias para el desarrollo de la vida diaria, pues los ciudadanos pueden temer que, en tales relaciones su posición se vea afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de que algún día por alguna relatada circunstancia, asuma el cargo de Jefe de Cuartel.

Por lo tanto, si se teme una represalia de parte de la autoridad mencionada, es factible que el elector o electores se sientan coaccionados o inhibidos y que dicha circunstancia lo orilla cambiar el sentido de su voto, aunque lo anterior no debería de ocurrir, en la realidad se pude dar en el ánimo interno del ciudadano.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia J3/2004 y tesis relevante 2/2005, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36 y 363-364, respectivamente; cuyos rubros respectivamente son: "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)." y "AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa)." En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 53, párrafo 1, fracción IX de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango resultan fundados, los agravios aducidos por la coalición actora y procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1071 B y 1078 B."

En consecuencia, es claro que la responsable ha establecido criterios totalmente contradictorios en dos asuntos iguales, ya que no aplica en mismo criterio en ambos asuntos y no hace una adecuada valoración de las pruebas aportadas y con ello se evidencia la inequidad de la responsable.

A mayor abundamiento, en el presente caso, la responsable determinó que el cargo de Jefe de Manzana suplente no era de aquellos que asumen funciones de dirección y de mando, en tanto que en la sentencia que se toma como referencia, considera que el cargo de Jefe de Cuartel Suplente, que tiene las mismas facultades que el Jefe de Manzana Suplente, si .tiene un poder ostensible frente a la ciudadanía, de tal suerte que con su presencia durante todo el tiempo en el que se desarrolló la votación, generó presión sobre el electorado.

Además, la responsable valoró indebidamente las constancias que se presentaron para acreditar la calidad de servidor público en funciones del C. José Rosario Meléndez, a saber: La documental pública, consistente en el nombramiento del C. José Rosario Meléndez, como Juez de Manzana Suplente en el Municipio de Guanaceví, expedida por la autoridad municipal; Habida cuenta de que le otorga valor probatorio de una documental privada, cuando por su naturaleza, se trata de una documental pública, cuyos datos no fueron objetados por ninguna de las partes, y por tanto merecía pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

En mérito de lo antes expuesto, de una valoración adecuada de la documental referida, se llega a la conclusión de que el C. José Rosario Meléndez, es un servidor público en funciones de mando superior, lo que adminiculado con el acta de Jornada Electoral de la casilla impugnada, debe llevar a sostener que con su sola presencia durante toda la elección, se generó presión sobre el electorado.

En atención a lo antes expuesto, solicitamos a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción, declare inconstitucional e ilegal el actuar del Tribunal Electoral responsable, en el sentido de tener declarar infundado el agravio que se manifestó respecto de la casilla 654 Básica y en consecuencia, se modifique la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango dentro del expediente TE-JE-051/2010 y sus acumulados, para efectos de que se anule la votación recibida en la casilla en cuestión, y del mismo modo, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en Guanaceví, Durango.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer se sintetizan a continuación:

 

Coalición “Durango Nos Une”.

1. Que la resolución impugnada, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, 116, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, 15, 26, 49, 50, 51 y 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, dado que, en su concepto, en ella indebidamente la autoridad responsable confirmó la determinación del Consejo Municipal de Guanavecí, Durango de no efectuar el recuento de los votos emitidos en la totalidad de las casillas instaladas para la elección de munícipes en la demarcación territorial del mismo nombre;

 

2. Que la sentencia combatida carece de exhaustividad y vulnera en su perjuicio los principios de legalidad y congruencia, porque al examinar los agravios relativos a las casillas 641 básica, 641 extraordinaria, 655 básica y 661 básica, efectuó una incorrecta valoración de pruebas que le condujo a sostener la validez de la votación en ellas emitida; y

 

3. Que se violó en su perjuicio el principio de acceso a la justicia completa y efectiva, porque la responsable omitió requerir a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, información relativa a una cuenta bancaria de la institución financiera conocida como HSBC, bajo el argumento de que ésta no fue previamente peticionada en los términos que marca la legislación local aplicable, lo que en su concepto es inadmisible, en virtud de que existía imposibilidad física y material para presentar dicha solicitud ante la autoridad competente.

 

Coalición “Durango Va Primero”

Único. Que el fallo cuestionado es ilegal, en virtud de que confirmó la validez de la votación emitida en la casilla 654 básica, no obstante que a su parecer, en actuaciones se encontraba plenamente demostrado que el representante de la coalición “Durango Nos Une”, ostentaba un cargo público y se encontró presente en la casilla durante todo el desarrollo de la jornada electoral, cuestión que le conduce a concluir que se ejerció presión sobre el electorado, y con ello, se configuró la hipótesis legal de nulidad de votación.

 

Además, señala que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al juicio local y que el criterio sostenido en la sentencia cuya constitucionalidad y legalidad cuestiona, es contrario al empleado por la autoridad responsable al resolver el diverso juicio electoral identificado con la clave TE-JE-060/2010.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Primero se examinarán los agravios formulados por la coalición “Durango nos Une” en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-87/2010, acorde con el orden en que éstos fueron sintetizados, y posteriormente, se procederá al estudio de aquél hecho valer por la coalición “Durango va Primero” en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-91/2010.

 

Asimismo, al efectuar el estudio precisado, esta Sala no aplicará la suplencia en el deficiente planteamiento de la queja, por tratarse de juicios que acorde con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son de estricto derecho.

 

A. Agravios de la coalición “Durango Nos Une”

1. Recuento total de la votación.

A juicio de esta Sala, el agravio correspondiente es INFUNDADO, al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones.

 

La coalición inconforme sostiene que de la literalidad de la disposición legal contenida en el artículo 282, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Electoral para el Estado de Durango, no se aprecia que el legislador haya establecido que, el recuento de la votación cuando la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar sea menor al número de votos nulos, sólo cobre aplicación tratándose del examen de casillas individualizadas y no respecto a toda la elección.

 

En ese sentido, estima que el tribunal duranguense, adicionó la norma en comento e invadió la esfera de poderes, dado que en la ley, no se incluye la limitante a que se alude como justificación en la resolución reclamada para negar al promovente la procedencia de su pretensión.

 

Adversamente a lo sustentado por la accionante, en el particular, tal como lo razonó la autoridad responsable en el fallo combatido, no se actualiza la hipótesis legal para efectuar el recuento de votos en la totalidad de las casillas electorales instaladas para la elección de munícipes en Guanaceví, Durango.

 

Lo anterior, porque una interpretación gramatical y sistemática de las normas que rigen los procedimientos de cómputos municipales en la citada entidad federativa, conduce a estimar que efectivamente, los alcances del supuesto legal de nuevo escrutinio y cómputo invocado por la coalición “Durango Nos Une” para justificar su petición de recuento total de la votación emitida en la referida elección de munícipes, únicamente resulta aplicable en el examen individualizado de las casillas electorales.

 

Para ilustrar lo anterior, es oportuno citar el numeral aludido que, en lo que interesa y a la letra establece:

 

Artículo 282

1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, relativos a las elecciones de munícipes, separando aquellos que tengan muestras de alteración;

II. Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomando nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo.

III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 263 de esta ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

IV. Abrirá los paquetes que tenga muestras de alteración, si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo, procederá a computar sus resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden, se repetirá el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, aplicando en lo conducente el procedimiento señalado en la fracción anterior;

V. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del(sic) quien lo haya solicitado;

b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c). Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta correspondiente;

VII. Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá de acuerdo con la misma a determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores de representación proporcional, observando en todo caso lo dispuesto por el artículo 108 fracciones I, II y IV de la Constitución, procediendo el Consejo Municipal a hacer la asignación correspondiente;

VIII. Levantará el acta de cómputo municipal haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Dicha acta se levantará por cuadruplicado, más los tantos que sean necesarios para cubrir las solicitudes de los partidos políticos contendientes. Un tanto se destinará para su archivo, un tanto para el Congreso, un tanto para el Consejo Estatal y un tanto para el Tribunal Electoral; y

IX. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo Estatal, se extenderá constancia:

a). A los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que hayan obtenido mayor número de votos en la elección, y

b). A los partidos que hubiesen participado en dichas elecciones, respecto a la asignación de regidores de representación proporcional.

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo Municipal de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

….

 

Tal como se aprecia en el texto trasunto, el párrafo identificado con el número 1 regula los procedimientos que el Consejo Municipal que corresponda debe llevar a cabo, con el objeto de realizar el cómputo de la elección y determinar a los candidatos electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Para ello, acorde con las fracciones I y II debe efectuar la sumatoria de los resultados asentados en las actas contenidas en cada uno de los paquetes electorales correspondientes a las casillas instaladas para la recepción del voto en la elección de munícipes, procediendo a contabilizar en un primer momento, sólo aquellos que no contengan muestras de alteración.

 

Ahora bien, en el desarrollo de la operación referida en el párrafo anterior, la autoridad administrativa electoral municipal, debe tener en consideración las hipótesis legales que  imponen la obligación de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida en las casillas electorales, las cuales se encuentran contenidas en las fracciones III, IV y V del dispositivo legal en estudio –éste último, invocado por la actora como fundamento de su pretensión– y que estipulan que aquél procederá cuando:

 

a)     Los datos asentados en las actas no coincidan, éstas tengan alteraciones evidentes, no obren en el expediente de la casilla o en poder del presidente del consejo;

b)    El paquete correspondiente contenga muestras de alteración y los resultados asentados en las actas no coincidan;

c)     Existan errores o inconsistencias evidentes en los diversos rubros de las actas y éstos no puedan ser aclarados con otros elementos;

d)    El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en los primero y segundo lugares; y

e)     Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político.

 

En ese sentido, cuando se configura alguno de los supuestos mencionados en cualquiera de las casillas que son objeto del cómputo municipal, el Consejo Municipal debe proceder al nuevo escrutinio y cómputo de la votación en ella emitida, con el propósito de obtener los datos ciertos que deben ser asentados en forma definitiva en el acta correspondiente y servir para el cálculo de la votación total de la elección.

 

Enseguida, una vez contabilizados los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como aquellos correspondientes al nuevo escrutinio y cómputo efectuado por la autoridad en los casos en que éste haya resultado necesario, el consejo deberá: elaborar el acta de cómputo de la elección, efectuar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y otorgar las constancias correspondientes a los candidatos electos.

 

Así, la porción normativa del numeral en análisis, establece el procedimiento ordinario a seguir para la realización del cómputo de la elección municipal, mismo que, según ha quedado evidenciado, se enfoca en la sumatoria de resultados y en el nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida en casilla, esto último, en los casos limitativamente previstos en la ley.

 

Cuestión diversa acontece con los párrafos 2 y 3 del mismo artículo 282, donde se prevén hipótesis legales extraordinarias aplicables al cómputo de la elección municipal, y que consisten en la práctica de un recuento total de la votación emitida, cuando antes del inicio de aquél, exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, sea igual o menor al punto cinco por ciento, o bien, que una vez concluido el cómputo, se advierta esa cuestión.

 

Además, para que la autoridad administrativa electoral lleve a cabo dicho procedimiento, es necesario que medie petición expresa por parte del representante del partido político que haya ocupado el segundo lugar.

 

Entonces, si el párrafo 1 del artículo 282 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, establece el procedimiento ordinario a seguir para la práctica de los cómputos municipales, y contempla diversos casos de nuevo escrutinio y cómputo de votación en aquellas casillas que se sitúen en alguno de los supuestos legales en él previstos, mientras que, por el contrario, los párrafos segundo y tercero del mismo dispositivo legal, se avocan a establecer un procedimiento extraordinario consistente en el recuento total de la votación cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o menor al punto cinco por ciento, es inconcuso que no existen elementos que conduzcan razonablemente a considerar que cuando el número de votos nulos en una elección sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, deba realizarse un recuento total de la votación.

 

Lo anterior, porque las normas que regulan los procedimientos mencionados, si bien tienen vinculación directa y necesaria en la medida en que se refieren a la práctica del cómputo municipal, éstas se encuentran claramente diferencias y sistematizadas dentro del dispositivo jurídico atinente, en forma que, los supuestos de nuevo escrutinio y cómputo de casilla no pueden estimarse válidos para la realización de un recuento total de la votación en la elección y viceversa.

 

Considerar lo contrario, podría conducir al absurdo de que al existir una diferencia menor al punto cinco por ciento entre los partidos que ocupen el primer y segundo lugar en alguna de las casillas electorales, deba efectuarse nuevamente el escrutinio y cómputo, aplicando la regla que sólo fue diseñada por el legislador para el supuesto de recuento total de la votación, lo cual es jurídicamente inadmisible.

 

Incluso, la conclusión general precedente, tiene asidero en la interpretación gramatical de las disposiciones examinadas, dado que, al referirse a la práctica ordinaria del cómputo municipal, el legislador del Estado de Durango, empleó el término “nuevo escrutinio y cómputo” para el recuento de los votos en las casillas en que se actualicen los supuestos legales, entre los que se cuenta, que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los votos obtenidos por el primer y segundo lugar; mientras que, para aludir a la práctica de un conteo total de toda la elección, utilizó el término “recuento de votos en la totalidad de las casillas”.

 

Esta distinción en el empleo de los vocablos contenidos en las disposiciones que rigen los cómputos ordinarios de la elección y los relativos a los supuestos extraordinarios, denotan la ordenación y sistematización de la norma en los términos anotados.

 

En consecuencia, no es válida la pretensión de la promovente de efectuar un recuento total de la votación en la elección de munícipes en Guanaceví, Durango, dado que, en el particular, no se configura la hipótesis extraordinaria prevista en el ordenamiento electoral local, esto es, que la diferencia entre las coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar, sea igual o menor al punto cinco por ciento, razón que correctamente llevó al Consejo Municipal a la práctica de un cómputo de elección ordinario, y a la responsable, a la confirmación de su legalidad.

 

Por otra parte, no se aprecia en los términos señalados por la inconforme que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, haya invadido la esfera del poder legislativo de esa entidad federativa al determinar que no procedía el recuento total de la votación.

 

Antes bien, la referida autoridad jurisdiccional realizó una interpretación sistemática y funcional de las normas que regulan los cómputos municipales y arribó a la conclusión que, el dispositivo legal invocado como fundamento por la coalición, no resultaba aplicable al caso concreto, cuestión que entraña una labor interpretativa y no legislativa, puesto que no supone una adición a la normativa electoral.

 

2. Agravios relativos a las casillas 641 básica, 641 extraordinaria, 655 básica y 661 básica.

Cabe precisar que, la coalición formuló agravios particulares respecto de la casilla 641 extraordinaria, al sostener que se ejerció presión sobre los electores, motivo por el cual, a su parecer, se debe anular la votación en ella recibida; en tanto que, respecto a la totalidad de las casillas mencionadas, se duele de una indebida valoración de pruebas a la luz de la causal de nulidad que en todas invocó, consistente en irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.

 

a. Agravio relativo a la casilla 641 extraordinaria por presión en el electorado.

La actora señala respecto a la casilla 641 extraordinaria que, adversamente a lo sostenido por la responsable en la resolución reclamada, quedó acreditada una irregularidad grave en virtud que durante la jornada electoral, se demostró la presencia sistemática de Isidro Arzola Méndez, quien se desempeña como jefe de cuartel en la comunidad de Ciénega Prieta, perteneciente al municipio de Guanaceví, Durango, lo cual, a su parecer, denota que se ejerció presión sobre el electorado.

 

También refiere que en la parte conducente el fallo es incongruente, porque el tribunal local razonó que la presencia de una autoridad en una casilla genera presunción humana de presión sobre el electorado, y sin embargo, concluyó que en el particular no se actualizaba la causal de nulidad, toda vez que no se acreditó la presencia de la persona mencionada, durante toda la jornada electoral.

 

A juicio de la impugnante, la autoridad realizó apreciaciones subjetivas, porque no es necesario que una persona permanezca en la casilla durante la jornada electoral para estimar que ejerció presión sobre los votantes, dado que, la acreditación de esa circunstancia resultaría en suma compleja. En ese sentido, estima que de haberse efectuado una debida valoración y concatenación de las pruebas, fundamentalmente de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla, habría arribado a la conclusión de que se configuraba la hipótesis normativa de nulidad.

 

A juicio de esta Sala el agravio es INFUNDADO, razón por la que debe confirmarse la validez de la votación emitida en la casilla 641 extraordinaria, según se vera a continuación.

 

En el fallo cuestionado, la autoridad señaló que los elementos probatorios aportados al sumario en la instancia local, no eran eficaces para demostrar que el ciudadano citado gozaba de facultades de mando superior o poder de decisión, en virtud de que las funciones que realiza el jefe de cuartel como autoridad auxiliar, son subordinadas respecto de los actos o resoluciones administrativas que se emiten.

 

Asimismo, argumentó que la única prueba documental pública aportada por la accionante, consistente en el acta de incidentes de la casilla 641 extraordinaria, no bastaba para demostrar la presencia del mencionado jefe de cuartel durante el desarrollo de la jornada electoral, porque si bien la actuación de una autoridad civil genera presunción de presión sobre el electorado, también lo es que se requiere acreditar que estuvo permanentemente en la casilla, en un lugar especial de la misma, junto a los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores.

 

En ese sentido, tal como se anunció en líneas precedentes, no asiste la razón a la coalición actora, primero, porque fue omisa en rebatir los argumentos formulados por la autoridad responsable, relativos a que en el sumario, no quedó acreditado que Isidro Arzola Méndez goza de facultades de mando o poder de decisión, pero además, porque los medios probatorios que ofreció, no bastan para acreditar los elementos constitutivos de la hipótesis legal que invoca.

 

Cierto, el artículo 53, párrafo 1, fracción IX de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, establece como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que tales acontecimientos resulten determinantes para el resultado de la votación.

 

Por su parte, el artículo 141, párrafo 1, fracción VII de la Ley Electoral para el Estado de Durango, dispone que no podrán ser funcionarios de casilla los servidores públicos de confianza o con mando superior, lo cual resulta congruente con el dispositivo legal previamente invocado.

 

Lo anterior, dado que la prohibición aludida precisamente tiene por objeto que, personas con un poder sustancial o relevante hacia el interior de una comunidad determinada por virtud de un cargo público, se abstengan de participar en una casilla electoral, bajo la premisa fundamental que su sola presencia, genera una presunción de influjo contrario a la voluntad ciudadana, porque tanto los electores como los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pudieran ver afectado su actuar.

 

Por lo tanto, para la actualización del supuesto de nulidad en comento por presión en el electorado debido a la presencia de un funcionario público, es necesario que se acredite el carácter de éste, y además, que goza de facultades de mando o poder de decisión, en forma que, razonablemente se pueda arribar a la conclusión que pudo influir en la decisión de los votantes o en la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Entonces, si la responsable sostuvo que la citada persona a quien se identificó como jefe de cuartel, no goza de facultades de mando o poder de decisión, circunstancia que a dicho de la autoridad, impide sostener válidamente que ésta haya podido ejercer presión, es inconcuso que ese argumento debió ser combatido por la hoy inconforme, cuestión que en el particular no aconteció.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que contrariamente a lo sostenido en la demanda, la responsable no fue incongruente en su resolución al señalar que la presencia de una autoridad en una casilla electoral genera presunción de influencia contraria a la libertad de acción de los votantes y funcionarios de casilla, porque ello no riñe con el diverso argumento que formuló en el sentido que, no se acreditó que la presencia del presunto jefe de cuartel haya sido constante durante la jornada electoral.

 

En todo caso, lo que estableció fue que no basta la presencia intermitente en una casilla por parte de una autoridad para estimar que influyó en los electores, sino que, asimismo, es necesario que ésta se encuentre presente en el transcurso de la jornada electoral o en gran parte de ésta, pues naturalmente es de esa forma como puede generarse la presión referida, lo cual no resulta contradictorio.

 

Además, tampoco es cierto que la autoridad haya formulado apreciaciones subjetivas en torno a la necesaria presencia constante de un funcionario público en una casilla electoral para que se acredite la presunción de presión sobre el electorado, por el contrario, una lectura íntegra de la resolución permite advertir que, además de exponer los razonamientos y argumentos que estimó pertinentes, guió su criterio en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares”

 

Luego, si en el acta de incidentes se hizo constar que la supuesta autoridad, apareció esporádicamente e intercambió información con la representante del Partido Revolucionario Institucional, según lo reconoce la propia accionante, es claro que no puede suponerse válidamente que existió presión sobre los electores, incluso, porque la actora no afirmó o demostró que su presencia haya sido constante o por lapsos de tiempo considerables, tal como acertadamente lo dedujo la autoridad jurisdiccional local.

 

b. Agravios relativos a las casillas 641 básica, 641 extraordinaria, 655 básica y 661 básica por irregularidades graves.

Esta Sala estima que los agravios formulados respecto a las casillas mencionadas, en relación con las causales de nulidad previstas en el artículo 53, párrafo 1, fracciones IX y XI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, son INOPERANTES y por tanto, debe confirmarse la validez de la votación en ellas emitida.

 

Lo anterior se funda en que la coalición actora, no formuló consideraciones o argumentos tendentes a controvertir lo expuesto por la responsable en la resolución reclamada.

 

Al respecto, en el fallo se estableció lo siguiente:

 

Casillas 641 básica y 641 extraordinaria.

a) Los escritos presentados como prueba por la actora no fueron emitidos por fedatario público, con lo cual se incumplió con lo que dispone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, dado que, la prueba testimonial sólo es admisible cuando se presenta ante esa figura;

 

b) No se ofrecieron medios probatorios para acreditar que los presuntos funcionarios que dieron fe de los hechos, realmente tenían el carácter de jueces de manzana de las localidades de Cendrilla y el Zorrillo, pertenecientes al municipio de Guanaceví, Durango; y

 

c) Que las documentales aportadas tenían el carácter de privadas, por lo tanto, sólo constituían indicios y no se encontraban adminiculadas con otros medios probatorios que reforzaran lo consignado en ellas.

 

 

Casilla 655 básica

a) Que para sostener la existencia de irregularidades en la casilla en cuestión, la accionante sólo aportó las comparencias de Venustiano Valles Cano y Magdaleno García Cano, ante el Agente Investigador del Ministerio Público Licenciado Joel González Núñez;

 

b) Que al Ministerio Público sólo corresponde proporcionar a requerimiento de los órganos electorales competentes, la información que obre en su poder y que se vincule con la jornada electoral;

 

c) Que no está dentro de las atribuciones de la institución mencionada, certificar hechos a petición de los ciudadanos, sino que, en todo caso, son los notarios públicos quienes gozan de esa facultad. Por lo tanto, las actuaciones realizadas por las autoridades fuera de sus atribuciones no tienen valor jurídico para acreditar los hechos que en ellas se hagan constar;

 

d) Que las comparecencias de los ciudadanos ante el Ministerio Público, exponen acontecimientos que supuestamente tuvieron lugar los días tres y cuatro de julio de dos mil diez, sobre cuestiones que no le constan al agente investigador que realizó las diligencias. Además, señala que tales declaraciones se realizaron días después de ocurridos los hechos, específicamente el diez de julio del año en curso, afectando con ello el vínculo de inmediatez que debe existir entre los hechos y la constancia que pretenda demostrarlos, y rompiendo el nexo inmediato y natural que se produce entre ellos; y

 

e) Que las comparecencias aportadas como pruebas para demostrar las supuestas irregularidades, carecen de fuerza convictiva en base a los hechos declarados por los testigos, en virtud de que son declaraciones unilaterales que no se vinculan a otros medios probatorios y que violan el principio de inmediatez de la prueba, por haber sido constituidas seis días después de la jornada electoral.

 

Casilla 661 básica

a) Que en los agravios, la actora no mencionó la comunidad o localidad en la que supuestamente se llevó a cabo una audiencia pública por parte de funcionarios del Ejecutivo Estatal, con el objeto de otorgar apoyos económicos;

 

b) Que sólo aportó tres copias simples de cheques, las cuales constituyen meros indicios, en virtud de que no se adminiculan con algún otro medio probatorio eficaz;

 

c) Que las comparecencias efectuadas por José Alejandro Duarte Vázquez y José Inés González Bustamante, fueron llevadas a cabo el diez de julio de dos mil diez, es decir, siete días después de que presuntamente sucedieron los hechos; y

 

d) Que el escrito firmado por el juez de manzana de la comunidad de Biogame, perteneciente al municipio de Guanaceví, Durango, se trata de una documental privada, al ser expedido por autoridad de mando auxiliar sin facultad para dar fe de hechos.

 

Luego, si en el juicio de revisión constitucional electoral, la actora sólo se limitó a señalar que no se dio fe de los hechos por un notario público en atención a la distancia con la cabecera municipal; que al tratarse de una documental privada, vinculada con otros medios probatorios debe generar convicción sobre su veracidad; y que las comparecencias de diversos ciudadanos ante el Ministerio Público fue con la finalidad de hacer de su conocimiento la posible comisión de hechos delictuosos para que se iniciara la investigación correspondiente, entonces es evidente que tales manifestaciones, no tienden a controvertir los argumentos que la autoridad responsable expuso en la resolución.

 

Cierto, los agravios no se dirigen a cuestionar la valoración que de las pruebas hizo la autoridad jurisdiccional local; tampoco cuestionan lo razonado en torno a las facultades del Agente del Ministerio Público y el juez de manzana; no establecen las pruebas con que debieron concatenarse y el valor que se debió otorgar a los medios de convicción; y no indica las razones por las que deben tenerse por ciertos los hechos, o en su caso, las disposiciones que fueron transgredidas en el fallo combatido.

 

Por lo tanto, toda vez que en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional es un medio extraordinario de control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, correspondía a la impugnante la carga de formular los razonamientos y consideraciones que evidenciaran la indebida valoración de pruebas o apreciación de los hechos, cuestión que en el particular no aconteció.

 

3. Agravio relativo a la solicitud de información a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral.

En esencia, la inconforme aduce que el tribunal duranguense debió recabar la prueba consistente en la información de la cuenta bancaria 01-1200523 perteneciente a la institución financiera conocida como HSBC, en virtud de que éste tenía imposibilidad de solicitarla directamente ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, porque es un órgano central que reside en la ciudad de México; además, porque el día en que presentó el juicio electoral, fue un día inhábil para la mencionada institución federal, razón que a su parecer, justificaba ser recabada por la responsable.

 

A juicio de esta Sala, el agravio es INFUNDADO, porque tal como lo razonó la autoridad local en el fallo reclamado, en el particular la promovente incumplió con la disposición contenida en el artículo 10, párrafo 1, fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

Se arriba a la citada conclusión, porque el dispositivo mencionado impone a los promoventes de los medios de impugnación electorales locales, la obligación de adjuntar a su escrito de demanda, aquellos elementos en que conste que solicitaron oportunamente algún documento y éste nos les fue entregado por la autoridad responsable de su emisión.

 

En ese sentido, si bien es cierto la demandante aduce que existía imposibilidad jurídica y material para solicitar la prueba en cuestión, en virtud de que la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral es un órgano central con sede en la ciudad de México, y además, porque el día de presentación del juicio electoral era un día inhábil para esa autoridad, lo cierto es que tales argumentos no justifican el incumplimiento de la norma citada.

 

Se afirma lo anterior, porque en todo caso, la coalición no explica las razones o motivos por los que la solicitud debía presentarse ante la mencionada autoridad federal y no ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango; tampoco razona la imposibilidad que en su caso tuvo para solicitar oportunamente la prueba documental, considerando que gozó de cuatro días conforme al artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, para promover su medio de impugnación y en su caso recabar la prueba.

 

Asimismo, la promovente soslayó que conforme al artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien el órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral no se encuentra limitado por los secretos bancarios, fiduciario y fiscal, también lo es que acorde con la citada disposición constitucional, son las autoridades fiscalizadoras de los partidos políticos en las entidades federativas, las facultadas para solicitar información considerada restringida al citado órgano técnico.

 

Entonces, válidamente la coalición se encontraba en aptitud de presentar la solicitud de información correspondiente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, cuestión que en el particular no aconteció.

 

B. Agravio de la coalición “Durango Va Primero”.

En esencia, la actora se duele que la autoridad responsable, indebidamente consideró que en la casilla 654 básica no se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 53, párrafo 1, fracción IX la cual establece que la votación emitida será nula, cuando exista violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores.

 

A juicio de la impugnante, es incorrecto que las pruebas ofrecidas no eran suficientes para demostrar que José Rosario Meléndez estaba en ejercicio de sus funciones como jefe de manzana suplente, porque del acta de jornada electoral, misma que goza del carácter de prueba documental pública, se aprecia que fungió como representante de la coalición “Durango Nos Une” durante todo el desarrollo de la misma.

 

Asimismo, se duele que la autoridad jurisdiccional local resolvió incongruentemente respecto al planteamiento que le fue formulado, dado que, en el diverso juicio electoral TE-JE-060/2010 sí considero que el jefe de cuartel suplente es una autoridad de mando superior, mientras que en la sentencia hoy combatida, estimó que el jefe de manzana no lo era, cuestión que a su parecer es contradictoria porque dichos funcionarios gozan de las mismas facultades.

 

Finalmente, indica que se valoraron indebidamente las constancias que se presentaron para acreditar la calidad de servidor público del mencionado ciudadano, porque las catalogó como pruebas documentales privadas, cuando a su juicio, debieron considerarse pruebas documentales públicas, en virtud de no haber sido objetadas por ninguna de las partes, conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

 

A juicio de esta Sala, el agravio resulta INOPERANTE, porque no combate las consideraciones centrales que la autoridad jurisdiccional local formuló, para sostener la validez de la votación emitida en la casilla.

 

En efecto, la sentencia combatida señala que las documentales aportadas no demuestran que José Rosario Meléndez se encontraba en funciones de juez de manzana, tal como lo sostenía la accionante; asimismo, indicó que no podía considerarse una autoridad de mando superior, por tratarse de un órgano auxiliar del Ayuntamiento; y, que en todo caso, no quedó demostrado que se encontrara ejerciendo las funciones atinentes al cargo de juez de manzana propietario.

 

Luego, si en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la actora se limitó a establecer que de las pruebas aportadas al sumario, sí se advierte por una parte que el mencionado ciudadano se desempeñó durante toda la jornada electoral como representante de la coalición “Durango Nos Une” en la casilla en cuestión, y que además, las pruebas que acreditaban su nombramiento debieron considerarse documentales públicas porque no fueron objetadas por las partes, es inconcuso que dichas manifestaciones no atacan frontalmente los argumentos esgrimidos por la autoridad.

 

Asimismo, aun cuando señala que el tribunal duranguense aplicó criterios diversos al resolver casos similares, porque a su parecer las funciones de jefe de manzana suplente y jefe de cuartel suplente son similares, lo cierto es que tal aseveración es genérica y no desvirtúa el análisis efectuado por el órgano resolutor, al señalar que, en los artículos 6 y 7 del Bando de Policía y Buen Gobierno de Guanaceví, Durango se desprende que el jefe de manzana suplente tiene carácter de autoridad auxiliar con carácter operativo, motivo por el que no puede considerársele autoridad de mando superior o con poder de decisión.

 

En consecuencia, al resultar infundados en parte e inoperantes en el resto, los agravios hechos valer en los juicios de revisión constitucional electoral en estudio, lo procedente es confirmar la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio electoral TE-JE-051/2010 y acumulados.

 

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-91/2010 al diverso SG-JRC-87/2010, en consecuencia, glósese copia certificada de los presentes puntos resolutivos, a las actuaciones del expediente primeramente mencionado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio electoral TE-JE-051/2010 y sus acumulados TE-JE-058/2010 y TE-JE-059/2010, acorde con lo razonado en el último considerando de esta resolución.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento once, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-87/2010 y su acumulado SG-JRC-91/2010 .- DOY FE.------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de agosto de dos mil diez.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS